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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001 (12/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 206603 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 Artículo 18º.- CATASTRO ACUÍCOLA NACIONAL El Ministerio de Pesquería con la participación de DICAPI, del Ministerio de Agricultura u otras instituciones públicas o privadas, elabora el Catastro Acuícola Nacional, en base a las áreas que han sido habilitadas de oficio o a solicitud de parte. Dicho Catastro se publica vía Internet a través de la página Web del Ministerio de Pesquería y se actualiza permanentemente, a fin de dar a conocer la información relacionada con la ubicación geográfica y dis- ponibilidad de las áreas consideradas apropiadas para el desarrollo de la actividad de acuicultura y vías de acceso, así como la información necesaria que permita promover la inversión privada. CAPITULO III DE LAS MODALIDADES DE ACCESO Artículo 19º.- REGIMEN DE ACCESO A LA ACTI- VIDAD ACUICOLA 19.1 El acceso a la actividad de acuicultura se obtiene a través del otorgamiento de la autorización o concesión respectiva, previo cumplimiento de los requisitos señala- dos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Pesquería. 19.2 Están exonerados del pago por derecho de trámite administrativo señalado en el TUPA, las personas natura- les o jurídicas que desarrollan actividades de acuicultura de subsistencia, acciones de poblamiento o repoblamiento y las que desarrollen actividades de investigación. Artículo 20º.- CONVENIO DE CONSERVACION, INVERSION Y PRODUCCION ACUICOLA 20.1 Las personas naturales o jurídicas que soliciten concesión para realizar actividades de acuicultura en terre- nos o aguas públicas, deberán suscribir con la Dirección Nacional de Acuicultura o las Direcciones Regionales de Pesquería correspondientes, previo al otorgamiento de la respectiva concesión, un Convenio de Conservación, Inver- sión y Producción Acuícola, el mismo que contempla los términos de referencia relacionados con aspectos técnicos y financieros, así como aspectos normativos contemplados en el presente Reglamento, debiendo garantizarse el cumpli- miento de las metas de producción y asegurarse la ejecución de las inversiones correspondientes. 20.2 El Convenio de Conservación, Inversión y Produc- ción Acuícola contiene el compromiso de cumplir con los plazos establecidos en el cronograma de instalación y ope- ración de la concesión, así como los demás términos seña- lados en la Memoria Descriptiva. 20.3 La habilitación progresiva del proyecto debe consi- derar como mínimo una operación de 50% a los 2 años, 70% a los 4 años y 100% a los 5 años, a partir de la Resolución de uso u ocupación del área acuática. 20.4 El Ministerio de Pesquería aprueba mediante Re- solución Ministerial, el modelo de Convenio de Conserva- ción, Inversión y Producción Acuícola que debe ser suscrito por los titulares previamente al otorgamiento de la conce- sión. Artículo 21º.- CONVOCATORIA A CONCURSO O LICITACION 21.1 El Ministerio de Pesquería con base a las áreas disponibles en el Catastro Acuícola Nacional, puede convo- car mediante Resolución Ministerial a concurso o licitación pública para el otorgamiento de áreas en concesión destina- das a realizar actividades de acuicultura. Asimismo, dichas áreas pueden ser otorgadas a través de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI. 21.2 El concurso y la licitación pública tienen por objeto garantizar que el otorgamiento de concesiones de acuicul- tura, que implica el establecimiento de derechos, garantías y obligaciones de las personas naturales y jurídicas nacio- nales y extranjeras, se efectúa a base de la libre competen- cia y el libre acceso a la actividad económica. 21.3 La convocatoria a concurso o licitación pública se sustentará en los principios de moralidad, libre competen- cia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario a los posto- res. Artículo 22º.- PROPIEDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS EN CULTIVO Los titulares de concesiones o autorizaciones para desa- rrollar actividades de cultivo o crianza, son propietarios delos recursos hidrobiológicos en producción, en cualquiera de los estadios en que éstos se encuentren, siendo su comercialización libre de acuerdo a Ley. Artículo 23º.- PLAZO DE VIGENCIA DE LA CON- CESION 23.1 Las concesiones para desarrollar actividades de acuicultura en zonas de dominio público pueden otorgarse por un plazo de hasta treinta años, renovable por periodos iguales únicamente respecto a las áreas efectivamente trabajadas. 23.2 El plazo de vigencia de la concesión está en función al nivel de producción señalado en el respectivo convenio suscrito con el Ministerio de Pesquería y tiene la duración máxima que se establece a continuación: a) Acuicultura comercial de mayor escala: hasta 30 años. b) Acuicultura comercial de menor escala: hasta 15 años. c) Acuicultura de subsistencia: hasta 10 años. d) Concesiones especiales: hasta 3 años. Artículo 24º.- EXTENSION DE LA CONCESION 24.1 La extensión de las concesiones para desarrollar actividades de acuicultura en zonas de dominio público depende de la magnitud del proyecto a ejecutar, previa evaluación de la Memoria Descriptiva del proyecto, del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y de los compromisos contenidos en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. 24.2 El Ministerio de Pesquería con criterio precautorio considerando la conservación del medio ambiente y de la biodiversidad, y a base de otros informes técnicos o cientí- ficos, puede establecer mediante Resolución Ministerial límites a las áreas de concesión para acuicultura o áreas en las cuales no pueden otorgarse estos derechos. Artículo 25º.- REGIMEN PARA LAS COMUNIDA- DES INDIGENAS Y CAMPESINAS 25.1 En el caso de cuerpos de agua ubicados dentro de la jurisdicción de comunidades indígenas o campesinas, éstas tienen preferencia para el desarrollo de actividades de acuicultura. 25.2 Para el caso de represas ejecutadas con fondos públicos que sean parte de proyectos hidráulicos, la conce- sión se otorga preferentemente para beneficio de las comu- nidades indígenas o campesinas aledañas a dichas zonas. 25.3 En el caso de que las comunidades indígenas o campesinas a que se refieren los numerales precedentes, no ejerciten su derecho de preferencia en un plazo máximo de noventa (90) días calendario de notificadas, éstas áreas pueden ser otorgadas en concesión a terceros. 25.4 Las comunidades indígenas o campesinas mencio- nadas pueden participar conjuntamente con empresas pri- vadas o con instituciones sin fines de lucro, a través de la celebración de convenios de asociación en participación u otros contratos de colaboración empresarial. Artículo 26º.- OCUPACION DEL AREA EN CON- CESION 26.1 El Ministerio de Pesquería comunica a DICAPI o al INRENA, según sus competencias, respecto de las concesio- nes otorgadas, a fin de que dicha notificación simplifique y agilice la tramitación para la ocupación del área respectiva de acuerdo a la normatividad vigente. En el caso de repre- sas, reservorios y canales adyacentes que sean parte de proyectos hidráulicos, la notificación se efectúa a la autori- dad competente. 26.2 El beneficiario debe iniciar ante la autoridad com- petente, las acciones necesarias para la ocupación del área acuática dentro de los 30 días calendario de otorgada la concesión respectiva. 26.3 Las solicitudes de derecho de uso de aguas, así como las de concesión en uso de área acuática y de transferencia de estos derechos, deben ser resueltas por las autoridades competentes en un plazo máximo de 30 días calendario, estando sujeto el procedimiento correspondiente al silencio administrativo positivo. Artículo 27º.- CONCESIONES EN AREAS NATU- RALES PROTEGIDAS 27.1 Las actividades acuícolas en Areas Naturales Pro- tegidas se desarrollan de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas y su