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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001 (12/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 206606 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 CAPITULO II DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO ACUICOLA Artículo 46º .- FORMULACION DEL PLAN NACIO- NAL DE DESARROLLO ACUICOLA 46.1 El Plan Nacional de Desarrollo Acuícola a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, debe ser aprobado por el Ministerio de Pesquería, formulado en base al diagnóstico situacional de la actividad y al Plan Estratégico Sectorial, en concordancia con las metas establecidas en el corto y mediano plazo. 46.2 Dicho Plan considera las especies hidrobiológicas en cultivo y/o a utilizar, así como las áreas identificadas para el desarrollo acuícola. Asimismo, comprende las nor- mas y acciones que permitan administrar la acuicultura a base del conocimiento actualizado de los parámetros bioló- gicos y aspectos técnicos que intervienen en el cultivo de las especies, así como su interrelación con los factores socio- económicos y de manejo ambiental. Artículo 47º .- PLANES REGIONALES DE DESA- RROLLO ACUICOLA Las dependencias regionales de Pesquería de los Conse- jos Transitorios de Administración Regional formulan y alcanzan a la Dirección Nacional de Acuicultura los Planes Regionales de Desarrollo Acuícola para su evaluación e integración al Plan Nacional de Desarrollo Acuícola. Artículo 48º .- PROMOCION DE EXPORTACIO- NES Y ACCESO A NUEVOS MERCADOS 48.1 La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX), en coordinación con el Ministerio de Pesquería, es la encargada de proponer las medidas adecuadas para la promoción de las exportaciones de productos provenientes de la acuicultura, así como su acceso a nuevos mercados. 48.2 Las actividades a que se refiere el numeral anterior se deben desarrollar en coordinación con la Comisión Espe- cial Permanente encargada del posicionamiento y fortale- cimiento de la participación de los productos pesqueros peruanos en los mercados de exportación, creada mediante Decreto Supremo Nº 006-2001-PE. Artículo 49º .- CUMPLIMIENTO DEL PLAN NA- CIONAL DE DESARROLLO ACUICOLA El Ministerio de Pesquería, a través de la Dirección Nacional de Acuicultura, implementa las acciones necesa- rias para el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Acuícola, para lo cual los órganos competentes del Ministerio de Pesquería efectúan la previsión y gestión de los recursos económicos necesarios para la realización de las actividades programadas. Artículo 50º .- EVALUACION DE RESULTADOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO ACUICO- LA Los resultados del Plan Nacional de Desarrollo Acuícola deben ser evaluados anualmente por la Dirección Nacional de Acuicultura, a fin de determinar el cumplimiento de las metas propuestas y su influencia en el desarrollo acuícola nacional, así como de los niveles de producción y competen- cia alcanzados tanto en el mercado nacional como interna- cional y, de ser el caso, plantear las medidas necesarias para su implementación. Artículo 51º.- DIFUSION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO ACUICOLA El Plan Nacional de Desarrollo Acuícola, su evaluación por resultados, así como las medidas que se implementen para el logro de los objetivos del mismo, forman parte de la Red Nacional de Información Acuícola y son difundidos vía Internet a través de la página Web del Ministerio de Pesquería. CAPITULO III DE LA RED NACIONAL DE INFORMACION ACUICOLA Artículo 52º .- IMPLEMENTACION DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN ACUICOLA La Dirección Nacional de Acuicultura en coordinación con la Comisión Nacional de Acuicultura implementa laRed Nacional de Información Acuícola la misma que puede contar con financiamiento del Fondo de Investigación Acuí- cola y debe contemplar la información correspondiente al proceso productivo de la actividad, y otras materias que determine la Comisión. Artículo 53º .- OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION Los organismos públicos del sector y otras entidades del Estado, así como los titulares de autorizaciones y concesio- nes acuícolas, están obligados a proporcionar al Ministerio de Pesquería la información necesaria que permita mante- ner actualizada la Red Nacional de Información Acuícola. Artículo 54º .- DIFUSION DE INFORMACION La Dirección Nacional de Acuicultura y la Oficina Gene- ral de Estadística e Informática del Ministerio de Pesquería dispondrán las acciones pertinentes a fin de que la informa- ción con que cuenta la Red Nacional de Información Acuí- cola, sea difundida oportuna y permanentemente a través de la página Web del Ministerio de Pesquería u otros medios de información. CAPITULO IV DE LA INVESTIGACION, CAPACITACION Y TRANSFERENCIA TECNOLOGICA Artículo 55º.- PRIORIZACION DE LA INVESTIGA- CION La investigación debe estar orientada preferentemente al desarrollo y adaptación de nuevas tecnologías de cultivo o al perfeccionamiento de las existentes, y puede ser reali- zada por personas naturales o jurídicas, sean éstas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Artículo 56º.- PLAZO DE LA AUTORIZACION DE INVESTIGACION La autorización para el desarrollo de actividades de investigación en terrenos públicos, aguas marinas, dulces o salobres con fines de acuicultura se otorga por un plazo de dos (2) años. Tratándose de proyectos de mayor duración el Ministerio de Pesquería puede otorgar mayores plazos previa presentación del correspondiente sustento técnico. Artículo 57º .- AREAS PARA INVESTIGACION 57.1 La extensión del área a utilizar para investigación en aguas marinas, dulces o salobres es evaluada y aprobada por el Ministerio de Pesquería en función a los objetivos y metas de cada proyecto de investigación, priorizándose aquellas investigaciones relacionadas con el desarrollo de tecnologías de cultivo dirigidas a la producción de semilla de especies nativas, particularmente de aquellas que se encuentran en situación de riesgo. 57.2 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorización para el desarrollo de investigación con fines de acuicultura quedan obligadas a presentar al Ministerio de Pesquería informes semestrales respecto a los avances de la investigación, así como el informe final una vez terminada la misma. El Ministerio puede difundir los resultados de la investigación realizada, entre otros medios, a través de la Red Nacional de Información Acuícola, debiendo contar con la autorización del titular de la investigación. 57.3 La información obtenida de las investigaciones realizadas con financiamiento total o parcial del Fondo de Investigación Acuícola debe ser difundida a través de la Red Nacional de Información Acuícola sin requerir la autoriza- ción del titular de la investigación. Artículo 58º .- CAPACITACION Y TRANSFEREN- CIA TECNOLOGICA El Ministerio de Pesquería mediante la cooperación técnica nacional o internacional, en coordinación con las instituciones técnicas especializadas, promueve la capaci- tación y transferencia de tecnología que permita el desarro- llo de actividades de acuicultura. Artículo 59º.- INSTALACION DE CENTROS DE PRODUCCION DE SEMILLA Y MEJORAMIENTO GENETICO El Ministerio de Pesquería promueve la instalación de centros de producción de semilla y mejoramiento genético a cargo de los organismos públicos descentralizados, uni-