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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2001 (12/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 206608 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de julio de 2001 Artículo 70º .- FONDO ESPECIAL DE DESARRO- LLO EN ZONAS DE FRONTERA Y AREAS DE ME- NOR DESARROLLO SOCIOECONOMICO En zonas de frontera y en áreas de menor desarrollo socio-económico que cuenten con los recursos naturales idóneos, se debe priorizar el establecimiento de fondos especiales para apoyar el desarrollo de las actividades de acuicultura. Dichos fondos pueden estar a cargo del FON- DEPES u otros organismos públicos. CAPITULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LABORALES Artículo 71º .- IMPUESTO A LA RENTA Conforme a lo establecido en el Artículo 26º de la Ley, es aplicable a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el presente Reglamento, la tasa de 15% sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, de conformidad con las normas contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, sus normas reglamentarias y modificatorias, así como las normas reglamentarias de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Artículo 72º .- IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad acuícola bajo relación de dependencia, están exonerados del Impuesto Extraordina- rio de Solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26º de la Ley. Artículo 73º .- NORMAS LABORALES Y DE SEGU- RIDAD SOCIAL De acuerdo a lo establecido en los Artículos 28º y 29º de la Ley, son aplicables a los empleadores de la actividad acuícola las disposiciones contenidas en los Artículos 7º, 9º y 10º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, así como sus normas regla- mentarias. CAPITULO III DEL REGIMEN DE ESTABILIDAD JURIDICA Artículo 74º .- ACCESO AL REGIMEN DE ESTABI- LIDAD JURIDICA Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extran- jeras, titulares de inversiones en acuicultura en el país, así como las empresas receptoras de dichas inversiones, pue- den acogerse al régimen de estabilidad jurídica previsto en los Decretos Legislativos Nº 662 y 757, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en dichos Decretos y sus normas reglamentarias y modificatorias. Artículo 75º .- ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO ACUICOLA El Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola puede contemplar la estabilidad jurídica de las disposiciones contenidas en los Artículos 15º, 16º, 17º y 19º de la Ley, y en los Artículos 22º, 25º, 69º, 72º y 73º del presente Reglamento, por el plazo de diez (10) años, conta- do a partir de la suscripción del Convenio. TITULO V DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 76º.- NORMAS APLICABLES EN MATE- RIA AMBIENTAL En materia ambiental, las personas naturales y jurídi- cas que se dediquen al desarrollo de actividades de acuicul- tura, se rigen por las normas señaladas en el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 77º.- CERTIFICACIONES AMBIENTALES 77.1 Se requiere de la presentación del correspondiente Certificado Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental, otorgado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente delMinisterio de Pesquería para el desarrollo de actividades acuícolas a mayor escala y aquellas actividades que consi- deren la introducción o traslado de especies. 77.2 Se requiere de la presentación del Certificado Ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental, otorga- do por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el desarrollo de actividades acuícolas a menor escala, inclu- yendo centros de producción de semilla y el cultivo de peces ornamentales; así como para el caso de concesiones especia- les y áreas de manejo. 77.3 Los cultivos asociados que consideren la crianza de aves o mamíferos debe realizarse en forma separada para evitar la generación de posibles enfermedades transmisi- bles al hombre. TITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 78º .- INFRACCION ADMINISTRATIVA Constituye infracción administrativa toda acción u omi- sión que como tal se encuentre tipificada en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones conexas, modificatorias o complementarias sobre la materia, en la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y en el presente Reglamento. Artículo 79º.- INFRACCIONES Sin perjuicio a lo establecido en el artículo anterior, son infracciones: 1. Desarrollar actividades de cultivo, de investigación acuícola o acciones de poblamiento o repoblamiento, sin contar con la concesión o autorización correspondiente otorgada por el órgano competente del Ministerio de Pes- quería; 2. Transferir los derechos derivados de la concesión o autorización, sin la autorización del Ministerio de Pesque- ría, y para el caso de concesiones, sin suscribir el respectivo Convenio o Addendum; 3. No dar inicio al trámite ante DICAPI para la ocupa- ción de área acuática en un plazo máximo de 30 días calendario de otorgada la concesión; 4. Usar el área otorgada para el desarrollo acuícola para fines distintos a los autorizados; 5. Obtener semilla o reproductores del medio natural, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Pes- quería; 6. Incumplir con lo establecido en la resolución autori- tativa o, de ser el caso, incumplir injustificadamente con las metas de inversión o producción establecidas en el Conve- nio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola; 7. Incumplir con las obligaciones tipificadas como cau- sales de caducidad en el Convenio de Conservación, Inver- sión y Producción Acuícola; 8. Incumplir con los compromisos asumidos en materia ambiental presentados al Ministerio de Pesquería; 9. Abandonar, arrojar o disponer desechos sólidos o líquidos u otras sustancias contaminantes al ambiente; 10. Causar grave daño al ecosistema; 11. No permitir la realización de las evaluaciones y acciones de vigilancia y control que, como parte de sus funciones, realicen las autoridades competentes; 12. No enviar reportes o informes correspondientes en la forma, modo y oportunidad que se establezcan en la resolución autoritativa; 13. Interferir con las actividades tradicionales que se desarrollen en el recurso hídrico, o afectar los derechos adquiridos por terceros fuera del área otorgada para el desarrollo de la actividad; 14. No informar al Ministerio de Pesquería sobre cual- quier epizootia o brote infeccioso que pudiera ser causa de deterioro tanto de las especies en cultivo, como de otros recursos silvestres o del medio ambiente; 15. Obstaculizar la labor de las autoridades competen- tes para la realización de la inspección sanitaria correspon- diente, debiendo sufragar los gastos que demande el cum- plimiento de dicha acción, cuando se certifique su respon- sabilidad directa en el origen del mismo; 16. Importar especies en sus diferentes estadios biológi- cos con fines de acuicultura, sin contar con la Certificación de la Dirección Nacional de Acuicultura; y, 17. No retirar sus instalaciones y demás bienes del área otorgada en concesión, luego de finalizadas las actividades