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Pág. 207682 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de julio de 2001 Sala Penal "C" de la Corte Suprema, con fecha 14 de enero de 2000, había emitido fallo en última instancia, declaran- do fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el Ing. José Tomás Gonzales Reátegui, dando por concluido el proceso respecto a él y que mediante Resolu- ción Nº 04 de fecha 17 de marzo de 2000, el Tercer Juzgado Penal de Maynas, declaró fundada la excepción de natura- leza de acción interpuesta por el Ing. Gilberto Fachín Rodríguez, la misma que quedó consentida al no haber sido apelada por el representante del Ministerio Público, por lo que éste también fue excluido del proceso penal; Que, del análisis de los pronunciamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, se observa que éstos no versan sobre el fondo de los hechos constitutivos de la denuncia penal ni del proceso administrativo disciplinario suspendi- do mediante Resolución Ministerial Nº 111-99-PRES, limi- tándose a establecer, conforme a la naturaleza de la excep- ción deducida, que los hechos denunciados no se configura- ban como delito. Por lo tanto, no existen elementos que ameriten que se solicite la ampliación del Informe Nº 005- 99-PRES/CEPAF de la CEPAF, correspondiendo a este Despacho Ministerial, emitir pronunciamiento final res- pecto al proceso administrativo disciplinario instaurado mediante Resolución Ministerial Nº 061-99-PRES; Que, se advierte de autos que los señores ingenieros José Tomás Gonzales Reátegui y Gilberto Fachín Rodrí- guez, fueron notificados por conducto notarial mediante las Cartas Nºs. 011-99-PRES/CEPAF y 012-99-PRES/CEPAF respectivamente, habiendo ejercido su derecho de defensa presentado sus descargos; Que, con relación a las denuncias formuladas por la Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO-, materia de los literales a) y b) del numeral 5.2 del Informe Final del Grupo Especial de Trabajo de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, el Ing. José Tomás Gonzales Reátegui manifestó: 1) El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del CTAR Región Loreto, en su Artículo 8º, referido a las funciones y atribuciones del Presidente Eje- cutivo, no establecía entre las conferidas ninguna que tenga relación con la conducción ni supervisión de los procesos de contratación para ejecución de obras; y, 2) Al emitirse las Resoluciones de Adjudicación de la Buena Pro y suscribirse los Contratos de Obra, no se llevó a cabo ninguna objeción a la modalidad de Concurso de Precios por Invitación, puesto que éstos se ejecutaron enmarcados en lo dispuesto en el Titulo VII del Decreto Supremo Nº 034-80-VC - Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP, de lo que se informó trimestralmente a la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en la Norma Nº 007-96-CE/API; Que, respecto a lo manifestado por el Ing. Gonzales Reátegui en el numeral 1) es necesario tener presente que las irregularidades evidenciadas por el Grupo Especial de Trabajo de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, respecto a la aplicación de una modalidad de convocatoria distinta a la prevista en la ley, no se origina- ron ni durante la Convocatoria de los Concursos de Precios por Invitación ni durante el proceso de Recepción de pro- puestas y otorgamiento de la Buena Pro, sino que se concretaron con la expedición de las Resoluciones Ejecuti- vas Regionales, emitidas por él como Presidente Ejecutivo del CTAR Región Loreto, en mérito a las cuales aprobó los Expedientes Técnicos de cada una de las obras ejecutadas durante su gestión, acto administrativo por el cual también aprobó las Bases y con ello la modalidad de convocatoria a emplearse de Concursos de Precios por Invitación, en lugar de Concursos Públicos de Precios que legalmente corres- pondía; Que, asimismo, debe tenerse presente, que el RULCOP en sus Artículos 4.3.1, 5.10.1 y 7.1.8, únicamente preveía la designación de dos tipos de Comisiones: la de "Recepción y Adjudicación de Buena Pro" y la de "Recepción de Obras", a las que investía de autonomía en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, la creación mediante las Resolu- ciones Ejecutivas Regionales Nºs. 094-96-CTAR.RL.P del 1 de marzo de 1996 y 042-97-CTAR.RL.P del 24 de enero de 1997, de Comisiones Permanentes encargadas en los cita- dos años de los procesos de Selección desde su Convocatoria hasta su Liquidación, conformadas por ocho funcionarios designados directamente por el Ing. José Tomás Gonzáles Reátegui, constituía una excesiva discrecionalidad admi- nistrativa consecuencia de una decisión de éste, con la clara intención de controlar los Concursos y Licitaciones a cargo de las mencionadas comisiones, más aún si se tiene en cuenta que las llamadas Subcomisiones de Recepción y Adjudicación de Buena Pro, eran conformadas, por los mismos funcionarios que conformaban la permanente, a pesar de que el RULCOP tenía por finalidad dividir lasresponsabilidades en comisiones integradas por distintas personas; Que, respecto a lo manifestado por el Ing. Gonzáles Reátegui en el numeral 2) antes referido, debe tenerse presente que al momento en que se llevaron a cabo los Concursos de Precios por Invitación materia de la observa- ción, se encontraba en vigencia el Decreto Supremo Nº 014- 94-MTC de fecha 2 de junio de 1994, cuyas disposiciones adaptando los procedimientos que regulan la celebración de Licitaciones y Concursos Públicos para la ejecución de obras públicas, en su Artículo 3º prescribió la obligatorie- dad tanto para las Licitaciones Públicas como para los Concursos Públicos, de que las entidades dieran la máxima difusión a cada Licitación o Concurso de Precios , para garantizar la mayor participación posible de postores. Di- cha norma era concordante con lo prescrito en la Ley Nº 26553 (Presupuesto del Sector Público para 1996) y en la Ley Nº 26706 (Presupuesto del Sector Público para 1997), que al referirse a la modalidad por CONTRATA para la ejecución de las actividades y proyectos a cargo del Sector Público, establecían que ésta podía ser consecuencia entre otros de un Concurso Público de Precios y no consideraba Concursos de Precios por Invitación ; Que, en consecuencia corresponde al Ing. José Tomás Gonzales Reátegui, ex Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Loreto (CTAR LORE- TO), asumir responsabilidad administrativa por los hechos descritos en los literales a) y b) del numeral 5.2. del Informe de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la Repúbli- ca, toda vez que al expedir las Resoluciones Ejecutivas Regionales aprobando los expedientes técnicos de cada obra ejecutada durante su gestión, transgredió las referi- das normas presupuestales, infringiendo con ello sus obli- gaciones contenidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, con relación a los literales c) y d) del numeral 5.2 del Informe de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, el Ing. José Tomás Gonzales Reátegui manifestó que: 1) El Proceso de Selección, en el cual se otorgó la Buena Pro para la ejecución de la obra "Centro Educativo Rosa Licenia Pinedo de Costa" a la empresa Vulcano S.A. (asociada con la firma Chávez Medina, Clodomiro - Ingenieros), estuvo a cargo de una Subcomisión designada mediante Resolución Gerencial Nº 003-96-CTAR-RL-GSRL, la misma que al aperturar el Primer Sobre correspondiente al postor asociados Vulcano S.A y Chávez Medina, Clodomiro - Ingenieros, debió evidenciar la falta del Certificado de Inscripción en el Consejo Superior de Licitaciones y Obras Públicas de la primera de las nombradas; en cuanto al vinculo familiar con el representante de la empresa Vulcano S.A., precisó que el acotado cuerpo legal, no prevé entre los documentos que se exigen a los postores, la presen- tación de la Escritura de Constitución de las firmas contratistas, por lo que las Comisiones de Recepción y Otorgamiento de la Buena Pro no contaban, para tales efectos, con la información necesaria para determinar la identidad de sus accionistas; y 2) La expedición de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 201-96-CTAR-RL-P del 1.4.96, mediante la cual se otorga la Buena Pro para la ejecución de la obra "Construcción de 16 aulas del Centro Base Mariscal Oscar R. Benavides" a la empresa Vulcano S.A (asociada con A y A Vásquez S.R.L), se efectuó en atención al Oficio Nº 01-96-CTAR-R-GO/ORE- OBP por el cual, la Subcomisión que tuvo a su cargo el proceso de selección, recomendó al Gerente de Opera- ciones de conformidad con lo prescrito en el Artículo 7.1.10 del Reglamento Único de Licitaciones y Contra- tos de Obras Públicas, otorgar la Buena Pro al postor que presentó la única propuesta válida o declarar de- sierto el Concurso, ante lo cual, dicha Gerencia optó por la primera opción, procediendo la Subcomisión a otor- gar la Buena Pro a las empresas antes mencionadas; Que, luego del análisis del descargo y de la documenta- ción que obra en el expediente, se considera que no corres- ponde atribuir responsabilidad administrativa al Ing. José Tomás Gonzales Reátegui, ex Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Loreto (CTAR LORETO), por los hechos relacionados con el otorgamiento de la Buena Pro para la ejecución de la obra "Centro Educativo Rosa Licenia Pinedo de Costa" a la empresa Vulcano S.A., que carecía del Certificado de Ins- cripción en el Consejo Superior de Licitaciones y Obras Públicas y con cuyo representante le unían vínculos fami- liares, por cuanto conforme se aprecia del Artículo 8º del ROF del CTAR Región Loreto, aprobado por Resolución Ministerial Nº 161-94/PRES, no se contempla como funcio-