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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (01/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 203737 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de junio de 2001 DESEOSOS de establecer normas comunes que per- mitan la recuperación de los referidos bienes, en los casos en que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamen- te, así como su protección y conservación; RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y que no puede ser objeto de comercio; HAN ACORDADO lo siguiente: ARTÍCULO 1 1. Las Partes se comprometen a impedir el ingreso a sus respectivos territorios de bienes culturales de la otra Parte, cuya sustracción y probable introducción al comercio inter- nacional haya sido debidamente denunciada o comunicada, en los términos del presente Acuerdo. Se obligan igualmente a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales provenientes de la otra Parte, que no hayan sido autorizados para salir por las autoridades competentes del país de origen, y dispondrán para tal efecto las medidas legales y oportunas necesarias para su inmediata devolución. 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cual- quiera de las Partes, aquellos bienes culturales que, destina- dos a exposiciones o muestras con fines didácticos y otra exhibiciones, cuenten con la debida certificación y autoriza- ción de las autoridades respectivas de su país de origen. ARTÍCULO 2 1. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran bienes culturales los siguientes: a) Objetos de arte y elementos de las culturas preco- lombinas de las Partes, incluyendo elementos arquitectó- nicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana, o fragmentos de éstos; b) Objetos paleontológicos clasificados; c) Objetos de arte y elementos de culto religioso de las épocas precolombinas, colonial y republicana de las Par- tes, o fragmentos de los mismos; d) Bienes relacionados con la historia de las Partes, incluida la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar, así como la vida de los dirigentes, pensa- dores y artistas nacionales; e) Productos de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas, o de los descubrimientos arqueológicos; f) Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; g) Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales, departamentales o municipales u otras entidades de carácter público, de acuerdo con las leyes de cada Parte, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas en representación de las cuales, ambos Gobiernos estén facultados para actuar; h) Objetos tales como monedas, inscripciones y sellos grabados, que tengan más de cien años de antigüedad; i) Bienes de interés artístico como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier so- porte y en cualquier material; producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; grabados, estampados y litografías originales; conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material; j) Manuscritos raros e incunables; libros; publicacio- nes y documentos antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, sean individuales o en colecciones; k) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, indivi- duales o en colecciones; l) Materiales fonográficos, fotográficos y cinematográ- ficos que, por su comprobada antigüedad por su contenido cultural implícito o explícito, pudieran constituirse en patrimonio cultural de cualquiera de las Partes; m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos instrumentos musicales de interés histó- rico y cultural, que tengan más de cien años de antigüedad; n) Material etnológico clasificado. 2. Quedan igualmente comprendidos aquellos bienes culturales y documentales de propiedad privada que las Partes consideren necesario incluir por sus especiales características, y que estén debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridad cultural compe- tente.ARTÍCULO 3 1. A solicitud expresa, en forma escrita, de una de las Partes, la otra empleará los medios legales pertinentes para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que hubieran sido importados, exportados, transferidos ilícitamente o robados del territorio de la Parte requirente, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes. 2. Los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por la vía diplomática, con acreditación de origen y autenticidad. 3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionadas en el párrafo anterior serán sufragados por la Parte requirente. ARTÍCULO 4 1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán proba- blemente introducidos en el comercio internacional. 2. Con ese propósito, y en base a la investigación policial realizada para el efecto, deberá remitir a la otra Parte, suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclare- cer el modo operativo empleado por los delincuentes. 3. Las Partes difundirán, entre sus respectivas autori- dades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes. ARTÍCULO 5 Las importaciones y exportaciones de bienes cultura- les recuperados, y devueltos de conformidad con lo dis- puesto en el presente Acuerdo, estarán exentas del pago de derechos aduaneros y de otros impuestos que graven la importación y exportación. ARTÍCULO 6 El mecanismo de evaluación y coordinación previsto en el Artículo XIV del Convenio de Intercambio Cultural, suscrito entre la República del Perú y la República del Paraguay el 4 de enero de 1989, evaluará igualmente la aplicación del presente Acuerdo y formulará las reco- mendaciones que estime pertinentes a su respecto. ARTÍCULO 7 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto. Tendrá carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado, con aviso previo de seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia. Hecho en la ciudad de Asunción, a los 5 días del mes de marzo de 2001, en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos. (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PERU (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 24500 Autorizan viaje de funcionario diplomático a la República Argentina, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 242-2001-RE Lima, 30 de mayo de 2001