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Pág. 202652 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 defectos de tramitación y en especial los que supongan una paralización de los plazos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 61º.- Atención de la Queja. La Queja en primera instancia será presentada al Gerente General de la Empresa Prestadora, quien la resolverá en un máximo de tres (3) días útiles, previo informe escrito del funciona- rio quejado, que será emitido dentro de los dos (2) días útiles de interpuesta, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. Artículo 62º.- Incorporación de la Queja al expe- diente principal. Tanto la Queja como el informe mencio- nado en el Artículo 61 y la Resolución que la atienda, formarán un expediente que se incorporará al principal. SUBCAPITULO SEXTO: NOTIFICACIONES Artículo 63º.- Organo encargado de efectuar las notificaciones. Las notificaciones las efectuará el órgano que dictó la Resolución correspondiente dentro de los diez (10) días útiles siguientes a su fecha de emisión, empleando para ello cualquier medio que permita tener una constan- cia cierta de su notificación. Artículo 62º.- Cédulas de notificación. Toda Empre- sa Prestadora deberá contar con cédulas de notificación preimpresas en las cuales se advertirá con claridad: a) Nombre del recurrente notificado. b) Fecha de notificación. c) Número de la Resolución, Oficio o Carta a notificar. d) Dirección en la cual se notifica. e) Firma y datos de identidad de la persona notificada, debiendo precisarse la relación de ésta con el reclamante si la notificación no se lleva a cabo personalmente con el interesado. Artículo 63º.- Obligación de incluir en el expe- diente las cédulas de notificación. Es obligación de toda Empresa Prestadora incluir en el expediente todas las cédulas de notificación recaídas en el procedimiento de reclamo. SUBCAPITULO SEPTIMO: NORMAS APLICA- BLES A TODO PROCEDIMIENTO Artículo 64º.- Abandono del procedimiento. Se declarará en abandono un procedimiento, si el interesado no cumple con realizar algún trámite en un plazo máximo de treinta (30) días útiles desde que fuera notificado para hacerlo. Artículo 65º.- Nulidad de Actos Administrativos. El Tribunal declarará nulos de pleno derecho, los actos administrativos: a) Dictados por funcionario incompetente. b) Contrarios a la Constitución o las leyes y los que contengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la Ley o el presente Reglamento. Artículo 66º.- Consecuencias de la declaratoria de nulidad. La nulidad podrá declararse aun cuando la Reso- lución que adolezca de vicio haya quedado consentida, siempre que lesione o vulnere el derecho de algún usuario o Empresa Prestadora, o agravien el interés público. La nulidad de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él. TITULO TERCERO: GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL USUARIO CAPITULO UNICO: GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL USUARIO Artículo 67º.- Pagos efectuados en exceso. Si por causa atribuible a la Empresa Prestadora un usuario efectuara pagos en exceso en la tarifa o en el volumen de consumo facturado, éstos serán recuperables en su favor y devengarán hasta el día de su devolución el mismo interés que la Empresa Prestadora aplica a sus usuarios morosos. El plazo para solicitar la devolución de los pagos en exceso, caduca al año de haber sido efectuados. Artículo 68º.- Devolución de los montos pagados en exceso. La devolución a que se hace referencia en elArtículo ante rior, podrá efectuarse a elección del recla- mante, en efectivo o mediante notas de abono las cuales se irán compensando cada mes con las facturaciones que emita la Empresa Prestadora hasta extinguir el crédito. En este último supuesto, cada nota de abono deberá compren- der el interés mensual respectivo. Artículo 69º.- Prohibición de disponer el cierre del suministro de agua potable o del alcantarillado en tanto una causa no haya sido resuelta en instancia final. Ninguna Empresa Prestadora podrá disponer el cierre del suministro si éste se fundamenta en la falta de pago de los avisos de cobranza que son materia de un procedimiento de reclamo pendiente de solución final. Artículo 70º.- Prohibición de supeditar la aten- ción del reclamo a condición alguna. Ninguna Empre- sa Prestadora podrá condicionar la atención de un reclamo al pago previo de la facturación reclamada ni podrá incluir en la facturación mensual que emita con posterioridad al inicio del procedimiento de reclamo, el monto correspon- diente al período reclamado cuando éste aún no haya sido resuelto en instancia final o no haya recaído una Resolu- ción contra la cual no se interponga recurso alguno. Artículo 71º.- Derecho a la información. Previa identificación, los interesados o sus representantes ten- drán derecho en cualquier etapa del procedimiento a cono- cer el estado de su causa, pudiendo solicitar el expediente para su revisión cuantas veces consideren necesario, no pudiendo para ello la Empresa Prestadora exigir el cumpli- miento previo de algún requerimiento o formalidad. Artículo 72º.- Difusión. Las Empresas Prestadora deberán informar y difundir a los usuarios las normas contenidas en el presente Reglamento, a través de la colocación en un lugar visiblemente notorio de afiches o carteles, así como con la entrega de folletos de orientación en todos los ambientes destinados a la atención de los usuarios y en especial donde se presentan los reclamos. Dicha folletería deberá contener necesariamente infor- mación acerca del procedimiento que debe seguirse para interponer un reclamo y sus recursos, así como los requisi- tos para la presentación de los mismos. TITULO CUARTO: SANCIONES APLICABLES Artículo 73º.- Causales de aplicación de sanciones a una Empresa Prestadora. El TRIBUNAL DE CON- TROVERSIAS sancionará a una Empresa Prestadora, cuan- do en la atención en instancia final de un procedimiento de reclamo, advierta que la Empresa Prestadora ha incurrido en alguno de los siguientes supuestos: a) Incumpla los procedimientos, plazos y en general, cualquier exigencia establecida en el Reglamento de Recla- mos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamien- to. b) Actúe con desconocimiento de las normas legales que protegen los derechos de los usuarios. c) Se niegue injustificadamente a admitir a trámite los reclamos o los recursos interpuestos. d) Incumpla en proporcionar al TRIBUNAL DE CON- TROVERSIAS la información que éste le requiera dentro de los plazos que para tal efecto señale. e) Remita información inconsistente o falsa ante un requerimiento formulado por el TRIBUNAL DE CONTRO- VERSIAS. f) Incumpla los fallos del TRIBUNAL DE CONTRO- VERSIAS. g) No aplique a los reclamos interpuestos por sus usuarios, los precedentes de obligatorio cumplimiento o la jurisprudencia vinculante que el TRIBUNAL DE CON- TROVERSIAS oportunamente establezca. h) Adultere la información o documentación existente en un expediente de reclamo. La imposición de sanciones sólo podrá ser efectuada una vez que se haya dado oportunidad a la Empresa Prestadora para efectuar los descargos correspondientes, para lo cual el TRIBUNAL DE CONTROVERSIAS notifi- cará a aquélla sobre la infracción encontrada. El plazo que tiene la Empresa Prestadora para efectuar los descargos será de siete días útiles. Artículo 74º.- Sanciones aplicables. Las sanciones que aplicará el TRIBUNAL DE CONTROVERSIAS por la comisión de las infracciones señaladas en el Artículo ante- rior serán: