TEXTO PAGINA: 50
Pág. 202648 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de mayo de 2001 El proyecto actual mantiene el silencio administrativo positivo en primera instancia y elimina el carácter dual del silencio administrativo en segunda instancia (Artículo 57º). De esta forma, en segunda instancia, sólo operará el silencio administrativo negativo cuando el TRIBUNAL DE CONTROVERSIAS de la SUNASS no emita su pronuncia- miento, o no lo notifica, dentro de los plazos establecidos para realizar el acto procesal. Según lo indicado, el silencio administrativo en segun- da instancia ya no dependerá de actos procesales ocurridos en primera instancia, sino estrictamente de lo acontecido ante el Tribunal (falta de pronunciamiento o falta de notificación). Tal posición tiene como objetivo evitar confu- sión en la aplicación del silencio administrativo, que antes estaba condicionado a determinados supuestos, que com- plicaban el régimen de solución de reclamos. Ahora, si se producen algunos de los casos que antes formaban parte del supuesto normativo del silencio admi- nistrativo positivo en segunda instancia (si la EPS elevó el expediente de reclamo al Tribunal sin la información necesaria, o si emitió resoluciones ambiguas u obscuras, o si no actuó las pruebas pertinentes para determinar con seguridad lo fundado o infundado de un reclamo, o si elevó el expediente al Tribunal fuera del plazo establecido nor- mativamente), las ineficiencias procesales de la Empresa Prestadora serán tomadas en consideración por el TRIBU- NAL DE CONTROVERSIAS al momento de resolver. Así por ejemplo, como ya se indicara líneas arriba, conforme a lo señalado en el Artículo 55º, la elevación del expediente de reclamo fuera del plazo normativo establecido, llevará a considerar que ha decaído el derecho de la Empresa Prestadora para realizar dicho acto y, en consecuencia, será declarado fundado el reclamo. Siendo así, los supues- tos antiguos para la aplicación del silencio administrativo positivo en segunda instancia, en el presente proyecto de Reglamento tendrán una solución distinta del silencio administrativo, lo que en modo alguno implica decir que la ineficiencia procesal de la Empresa Prestadora no tendrá una consecuencia en favor del reclamante, tal como se ha visto en el ejemplo planteado. SANCIONES De manera independiente a los beneficios que puede obtener el reclamo durante el procedimiento (ver lo indica- do en el acápite referido a “Resolución”), es necesario generar determinados incentivos para que la conducta procesal de la Empresa Prestadora se ajuste al marco normativo. Si bien el carácter de las sanciones debe ser excepcional, residual, no por ello debe despojarse de la facultad de la Administración Pública de sancionar el incumplimiento de determinada norma procesal. La primera norma emitida por la SUNASS en materia de sanciones durante un procedimiento de reclamo, la Resolución de Superintendencia Nº 095-95-PRE-VMI- SUNASS, fue posteriormente derogada por la Resolución de Superintendencia Nº 765-99-SUNASS al entrar ésta en vigencia a fines del mes de enero del año 2000. Dicho en otros términos durante seis años ha operado el régimen de sanciones y en el período que va de la vigencia de la última norma en mención, es decir, aproximadamente año y me- dio, no se ha contado con la posibilidad de sancionar a las Empresas Prestadoras. Contar con elementos coercitivos resulta imprescindi- ble bajo cualquier modalidad: No sólo la sanción de multa es la mejor medida de corrección futura de la conducta procesal de la Empresa Prestadora. Más aún, no se puede decir a priori que una sanción de multa resulta más eficaz que una amonestación escrita. En este punto, cabe afirmar que considerando que el mejor fiscalizador de una empresa es el propio usuario, la publicación a la comunidad en general de las resoluciones de amonestación escrita puede representar una acción importante de presión sobre la Empresa Prestadora. GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO La gratuidad del procedimiento ha sido establecida para el reclamante, lo cual representa un gran avance en materia de solución de reclamos. Dicha gratuidad com- prende el acceso al pronunciamiento de la entidad en primera instancia y segunda instancia y a la actuación de la totalidad de pruebas que debe realizar la Empresa Prestadora conforme a lo señalado en el Reglamento, es decir, la gratuidad se plantea para aquellas pruebas que resultan necesarias para emitir un pronunciamiento. Caso contrario, de no ser necesaria la prueba para que la instan- cia emita pronunciamiento, no resultará de aplicación la gratuidad para el reclamante. El contenido que se otorga a la gratuidad del procedimiento para el reclamante, impli- cará que los actos procesales en mención en caso de repre-sentar un desembolso dinerario, deberán ser asumidos por la Empresa Prestadora. GUÍA DE PROCEDIMIENTOS Si bien se contaba con una norma clara que definía la naturaleza comercial de los reclamos de los servicios de saneamiento, el TRIBUNAL DE CONTROVERSIAS ha advertido que los criterios que tienen las Empresas Pres- tadoras para resolver sus reclamos aun cuando pertenecen a una misma categoría comercial, son ciertamente distin- tos e incluso, en algunos casos, antagónicos. En función a lo expuesto, es frecuente que ante situacio- nes similares una Empresa Prestadora disponga el análisis y solución de un llamado “caso tipo” de una forma y otra Empresa Prestadora lo haga de otra, privilegiando la primera determinados medios probatorios que bien pue- den ser ignorados por la segunda. Por las razones indica- das, se propone contar con una estandarización de la información contenida en cada expediente elevado al Tri- bunal a efectos que éste cuente siempre con la misma información. En este orden de ideas, en el entendido que es más eficiente y menos costoso resolver una causa oportunamen- te que dilatar su atención a la espera de información ampliatoria, resulta conveniente uniformizar la informa- ción que debe contener todo expediente, para lo cual debe elaborarse en primer lugar un listado con la tipología de reclamos comerciales existentes y establecer luego para cada uno de ellos la información mínima que deben incluir las Empresas Prestadoras en cada expediente. La tipología de los casos es la siguiente: (i) Referidos al Consumo (consumo elevado, consumo promedio y asigna- ción de consumo o consumo mínimo), (ii) Referidos al Catastro (número de unidades de uso, confusión o cruce de medidores y servicio cerrado con emisión) y (iii) Referidos a la Cobranza (cargos emitidos, pagos no procesados y recuperación de consumos). PROYECTO DE REGLAMENTO DE RECLAMOS COMERCIALES DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO TITULO PRELIMINAR Artículo I.- La tramitación de todo reclamo por la prestación de los servicios de saneamiento cuya naturaleza sea de carácter comercial, deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y supletoriamente por lo dis- puesto en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en el Código Procesal Civil. Artículo II.- La atención de los reclamos así como las impugnaciones que se interpongan, se regirán por los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabili- dad, imparcialidad, celeridad, simplicidad, predictibili- dad, buena fe procesal, transparencia, igualdad, responsa- bilidad, equidad, economía procesal, presunción de veraci- dad, verdad material, gratuidad del procedimiento y sim- plificación administrativa. Artículo III.- Es responsabilidad de los funcionarios encargados de atender y resolver los reclamos e impugna- ciones, velar por el estricto cumplimiento del presente Reglamento, en especial los principios señalados en el artículo precedente y atender las causas que le proponen dentro de los plazos establecidos, no pudiendo dejar de resolver por ausencia o deficiencia de la norma aplicable, debiendo recurrir en dicho caso a las fuentes supletorias del Derecho Administrativo. TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO: DEL SUJETO DEL RE- CLAMO Artículo 1º.- Sujeto del Reclamo. Toda persona natu- ral o jurídica, con legítimo interés y suficiente capacidad jurídica, ante un hecho que supone viola, desconoce o lesiona un interés legítimo y directo, podrá interponer reclamo contra una Empresa Prestadora para que se revo- que o modifique dicho acto y se suspendan o anulen sus efectos. Artículo 2º.- Falta de capacidad para accionar. Carece de legítimo interés para interponer un reclamo conforme a las disposiciones del presente Reglamento, aquella persona natural o jurídica que no recibe un sumi- nistro de agua potable o no utiliza las redes de alcantarilla- do de una Empresa Prestadora a través de las respectivas