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Pág. 203542 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 de la ley y violatoria asimismo del principio de jerarquía normativa previsto en el Artículo 51º de la Constitución; Que, sobre el particular conviene significar que, en princi- pio, la Ley Nº 26252 que facultó en forma excepcional y discutible a la Federación Peruana de Fútbol a adecuar sus estatutos a la FIFA y realizar elecciones al margen de la ley que declaró en emergencia el deporte nacional y suspendió las actividades de los órganos de gobierno de las Federaciones, fue derogada expresamente por la octava disposición complemen- taria, transitoria y final de la Ley Nº 27159; Que asimismo la mencionada Ley General del Deporte en ninguna de sus disposiciones establece excepciones respecto de ninguna Federación para que adecue sus Esta- tutos a la Ley General del Deporte y lleve a cabo elecciones democráticas, ni tampoco supone que alguna Federación Deportiva Peruana pueda no estar vinculada a las Federa- ciones Deportivas Internacionales de su especialidad; Que respecto de la vigencia de las disposiciones lega- les cabe relievar que según la doctrina y el derecho positivo cualquier norma es obligatoria desde el día siguiente de su publicación o notificación, según corres- ponda, salvo disposición contraria que postergue su vigencia en todo o en parte, aplicándose a las consecuen- cias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; Que el Artículo III del Capítulo I del Título Prelimi- nar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señala que en todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente; Que, la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD tiene vigencia a partir del 5 de abril, día siguiente de su publicación, lo cual supone según estos criterios jurídicos, su aplicación inmediata a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o modificada; Que, en consecuencia la Resolución Nº 140-2001-PE/ IPD se sujeta a la teoría general respecto de la aplicación de normas en el tiempo adoptada por la legislación peruana, es decir, dentro de la aplicación inmediata de la norma no estableciéndose ningún caso de ultractividad aplicándose la teoría por la que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su promulgación por la nueva; Que la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD como norma de derecho público expedida en uso de la facultad reglada señala- da por la Ley General del Deporte, establece disposiciones de carácter administrativo dentro de su ámbito de competencia que no requiere previamente que el Consejo Directivo esta- blezca las políticas deportivas y recreacionales, para todas las Federaciones que son de obligatorio e inmediato cumplimiento sin que exista norma alguna que las restrinja, máxime si tenemos en cuenta que dichas federaciones si bien se constitu- yen como una asociación civil sin fines de lucro, ejercen además de sus propias atribuciones, funciones públicas de carácter administrativo por delegación actuando en este caso como colaboradores de la administración pública y por tanto en el ámbito del derecho público, según expresamente lo establece el numeral 21.1 del Artículo 21º de la Ley General del Deporte; Que asimismo la tantas veces referida cuarta disposición de la Ley Nº 27159 y la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD al no hacer distingos y ser enfática en que es aplicable a todas las Federaciones deja sin sustento el argumento que dichas nor- mas eran solamente aplicables a las demás federaciones y no a la Federación Peruana de Fútbol; Que en tal sentido resulta inconsistente la supuesta retro- actividad que pretendería aplicar dicha resolución así como la presunta y negada violación al principio de jerarquía norma- tiva invocadas por la Federación Peruana de Fútbol; Que, respecto de la afirmación que en la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD el Presidente Ejecutivo se arroga atribuciones que no le competen, estableciendo condicio- nes para las elecciones federativas, ello deviene en inexac- to pues lo que se verifica en el referido acto administra- tivo, que no contiene extralimitaciones, es la concreción de las atribuciones de supervisión para el eficaz cumpli- miento de las elecciones democráticas en las Federacio- nes conforme lo establece el inciso d) in fine del Artículo 3º de la Ley General del Deporte, concordante con los Artículos 1º inciso d); 2º inciso a) y 3º numeral 3.1 inciso a) y demás pertinentes de la Ley acotada referentes al objeto de la Ley, Principios Generales y rol del Estado; Que la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD está debida- mente motivada cumpliendo con la garantía que la ley señala, al fundamentarse expresamente en sus fines del cumplimiento de la Ley del Deporte vigente, lo que consti- tuye por sí sola la debida sustentación de su expedición;Que, finalmente, respecto de la afirmación acerca de la imposibilidad del cumplimiento de los plazos señalados en la Resolución Nº 140-2001-PE/IPD y la eventual inviabili- dad de la misma, ello resulta de exclusiva responsabilidad de la Federación Peruana de Fútbol quien deberá asumir a plenitud lo que implica no acatar una disposición emana- da del ente rector del sistema deportivo nacional con perjuicio de la actividad deportiva a su cargo; Que no siendo atendibles los fundamentos esgrimidos en la reclamación submateria no existen razones a conside- rar para suspender la ejecución del acto administrativo cuestionado con riesgo, inclusive, de incurrir en responsa- bilidad administrativa e incumplimiento de las funciones en el Instituto Peruano del Deporte, y por tanto no es factible la aplicación de la parte pertinente del Artículo 104º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos manteniendo plena vigencia en todos sus extremos la Resolución Nº140-2001-PE/IPD; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51º de la mencionada Ley de Procedimientos y lo establecido en la Ley General del Deporte; Con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica, Gerencia Nacional de Deporte Afiliado y Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente la recla- mación presentada por la Federación Peruana de Fútbol y el pedido de suspensión de la Resolución Nº 140-2001- PE/IPD contenido en el primer otrosí del escrito de reclamación, por las razones expuestas en la parte con- siderativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO SCHIANTARELLI SORMANI Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano del Deporte 24295 OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Aprueban formato de Declaración Jurada para la acreditación de años de aporta- ción al Sistema Nacional de Pensiones RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 097-2001-JEFATURA/ONP Lima, 10 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 082-2001-EF, se establecieron disposiciones relativas a la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; Que, dicho Decreto Supremo en su Artículo 1º establece que excepcionalmente cuando no se contase con los documentos mencionados en el Artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011- 74-TR, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); Que, asimismo en su Artículo 4º se establece que las disposiciones contenidas en los artículos que forman parte integrante de dicho Decreto Supremo también serán de apli- cación para todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia; Que, resulta necesario aprobar el formato de “Decla- ración Jurada para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones”; Estando a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 082- 2001-EF, el inciso d) del Artículo 7º del Estatuto de la ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 61-95-EF y el inciso d) del Artículo 5º de la Resolución Suprema Nº 048-94-EF;