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Pág. 203552 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 que sobre Sistema Secundario de Transmisión (en ade- lante SST) incluida en el Anexo de la LCE, pasa a argu- mentar su punto de vista en este extremo en el sentido que no puede la CTE establecer una nueva clase de sistemas secundarios de transmisión; basa su argumentación en torno a que los cargos por transmisión no pueden ser asignados en función a KWh producidos, es decir a produc- ción de energía, sino en función al uso de las instalaciones y sólo cuando dicho uso sea en el sentido del flujo prepon- derante de energía; siendo fácil, según sostiene, identifi- car al generador y al cliente que utiliza el SST. Hacerlo de manera distinta significaría disponer el pago de compen- saciones a los generadores por instalaciones que no utili- zan y, por tanto, no se benefician con ellas. Agrega que, en el Sistema Principal de Transmisión (en adelante SPT), los generadores sí están obligados al pago porque dichas instalaciones les permiten comercia- lizar energía y potencia en cualquier punto del sistema interconectado y por lo tanto obtienen un beneficio, cosa contraria a lo que sucede en el SST. Sostiene el COES-SICN que los casos excepcionales que no se ajusten al uso exclusivo serán tratados sobre la base del uso y/o beneficio económico (Artículo 139º del Reglamento de la LCE) que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios y que es claro entonces que el " uso" es para los "generadores " y el " beneficio " para los " usuarios. Haciendo referencia a la Resolución Nº 004-2001 P/ CTE sostiene que en la misma la CTE establece que la compensación que debe pagar un generador por el uso de las instalaciones secundarias debe ser pagada por el generador " en función al uso físico de las instalaciones " y, en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE cambia de criterio para sostener que para determinadas instalaciones del SST las compensaciones se pagarán, en un 50% por los generadores y en un 50% por los usuarios, sobre la base de una asunción de " beneficios " que es contraria a la ley. Asimismo, el COES-SICN manifiesta que la Resolu- ción impugnada establece distingos entre un generador y otro respecto al pago de compensaciones por el uso del SST, lo que transgrede el principio constitucional de igualdad consagrado en el Artículo 60º de la Constitución. A continuación, el COES-SICN sostiene que la " ex- cepcionalidad " a la que se refiere el Artículo 139º del Reglamento no puede implicar "... establecer compensa- ciones sobre una base distinta al uso de los respectivos sistemas secundarios de transmisión... ", ni implicar "... que los generadores no puedan trasladar el costo que se les impone a los respectivos clientes quienes estarían obte- niendo un beneficio sin causa a costa de los generadores ". El COES-SICN argumenta que no hay uniformidad en los criterios establecidos por la CTE para determinar los cargos por uso de la red en los sistemas secundarios de transmisión, señalando casos en los que se aplican metodologías distintas, acompañando como prueba el Anexo 6 de su Recurso. Además, el COES-SICN menciona que la CTE no ha establecido los mecanismos de liquidación de los pagos de las compensaciones por la diferencia que ocasiona el cálculo ex-post de las mismas. Finalmente, el COES-SICN considera que la Comi- sión ha introducido el concepto de Sistemas de Genera- ción/Demanda que puede ser aplicado a cualquier línea del sistema, con lo que desnaturaliza los conceptos de Sistema Principal y Secundario de Transmisión. A.4.- Factores de Pérdidas Marginales de Po- tencia. El COES-SICN señala que la CTE no ha utilizado el despacho económico del sistema para la determinación de los factores de pérdidas de potencia, considerando que esto es contrario al Artículo 42º de la LCE. Remarca que, en los archivos magnéticos remitidos por la CTE, se ha encontrado que los factores de pérdidas marginales de la simulación de flujo de potencia y la demanda total (2789 MW) son distintos a los factores de pérdidas marginales y la demanda total (2783 MW) que figuran en el informe mencionado al comienzo del presente extremo. A.5.- No Inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles a partir del Año 2004. El COES-SICN solicita que el precio de los combusti- bles a utilizar para el cálculo de los precios en barraincluya el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del año 2004. En este sentido, el COES-SICN señala que " El criterio básico de la Ley de Concesiones eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria (Art. 47 º de la Ley) ". Agrega el recurrente que "... como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálculos deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente (Art. 50 º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyec- tados a valor actual a un mes determinado ". El COES-SICN sostiene que el Artículo 124º del Reglamento5 de la LCE originalmente dispuso que los costos serán tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria dispone que los costos de los combustibles serán deter- minados utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la LCE, y que se tomarán los precios del mercado interno con el límite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio básico de la Ley, de proyección de costos a 48 meses. Asimismo, el COES-SICN menciona que " Respecto de los costos proyectados de los combustibles, que ordena la Ley, es obvio que deben considerarse los costos totales de compra de combustibles para los próximos 48 meses; vale decir el precio de compra más cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el período de 48 meses, ya que ambos elementos -precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las em- presas generadoras ". Añade que este criterio está reconoci- do en el Reglamento de la LCE para la fijación de los precios básicos de la potencia (Artículo 126º) y que no puede establecerse un criterio diferente para la energía. Menciona que la CTE no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravará el petróleo diesel 2 a partir del año 2004. Agrega que " Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los próximos 48 meses, en base a precios proyectados y traídos a valor actual a marzo del 2001, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyección alguna, y sólo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de marzo del 2001, que es el criterio que sostiene la CTE ". En conclusión, el COES-SICN solicita se revisen los criterios que determinaron la exclusión del ISC como un elemento que forma parte de la proyección de los costos de los combustibles a 48 meses, y se modifique en conse- cuencia la resolución impugnada. Acompaña como prueba instrumental un informe de su asesoría legal. A.6.- No Inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) utilizados en las Centrales Termoeléc- tricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (uni- dades TG 1, 2 y 3) y Verdún. En este extremo de su recurso, el COES-SICN señala que la Ley Nº 27216 establece la exoneración del Impues- 5Artículo 124º . El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos:5 a)El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilida- des, tomando en cuenta la estadística disponible; b)Se reconocerá el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c)El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50º de la Ley y se tomarán los precios del mercado interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ámbito internacional.