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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 203557 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 B.3.3.- Reparto de las compensaciones en fun- ción de la producción. En su argumentación, el recurrente sostiene que la Comisión (hoy OSINERG) ha utilizado el criterio del pago de compensaciones por el uso de las instalaciones secundarias de transmisión en función de la energía producida. Agregó que tal consideración está señalada en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006- 2001 P/CTE. Del análisis efectuado en el apartado B.3.2, se dedu- ce que el criterio de reparto de las compensaciones en función de la producción no está relacionado directa- mente con el uso de las instalaciones (Artículo 62º de la LCE) ni con el beneficio económico (Artículo 139º del Reglamento de la LCE), de modo tal que resulta legal- mente insostenible la fijación de las compensaciones en función a la energía producida, motivo por el cual la CTE (hoy OSINERG) debe modificar las compensacio- nes, las que se determinarán sobre la base del beneficio económico. B.3.4.- Mecanismo de Liquidación de las Com- pensaciones. El pedido del COES en lo relacionado a un mecanismo de liquidación por las diferencias que origina el cálculo ex-post para los sistemas secundarios de transmisión no ha sido previsto en la legislación, la misma que toma en cuenta, por ejemplo, proyecciones futuras de la deman- da, tal como lo prevé el Artículo 139º del Reglamento, sin obligar a una verificación de tal proyección. Debe tenerse en cuenta que las tarifas son una señal económica de una condición previsible y no necesariamente real. Similar situación se presenta en la determinación de los precios básicos de la energía y de la potencia. En consecuencia, la CTE (hoy OSINERG) considera que no existe necesi- dad ni hay sustento legal para establecer mecanismos de liquidación para el pago de las compensaciones por el uso de las redes de transmisión. Por las consideraciones antes mencionadas, el recur- so de reconsideración en este extremo debe ser declarado fundado en tanto no corresponde la determinación de las compensaciones del SST en función a la energía produ- cida. Debido a que distintas empresas generadoras y el COES-SICN han efectuado reclamos similares sobre el criterio utilizado por el ente regulador para establecer las compensaciones de las instalaciones secundarias de transmisión señaladas en el Artículo Décimo Sétimo de la resolución impugnada, la CTE (hoy OSINERG) expe- dirá la resolución correspondiente que modifique el men- cionado artículo y fije las citadas compensaciones sobre la base del beneficio económico. B.4.- Factores de Pérdidas Marginales de Po- tencia. En cuanto a la observación del COES de que no se ha utilizado el despacho económico del sistema para la determinación de los factores de pérdidas de potencia, el Informe SEG/CTE Nº 019-2001, que sustenta la Resolu- ción Nº 006-2001 P/CTE debe señalarse que a diferencia de lo que interpreta el COES, el despacho efectuado por la CTE es un despacho económico pero con restricciones de seguridad, siguiendo los criterios indicados en el Artículo 39º de la LCE10 Asimismo, se desprende de la lectura del Artículo 42º de la LCE, el cual dispone que " Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estruc- turarán de modo que promuevan la eficiencia del sector ", que éste no es contrario al espíritu de la Ley de Concesio- nes Eléctricas que, tal como lo menciona el COES-SICN "promueve la eficiencia y la seguridad ", parámetros que no necesariamente son independientes en la determina- ción de los precios en barra; Con relación al archivo "Flujo de potencia.zip" remi- tido, junto con otros archivos magnéticos, al COES- SICN con Oficio SE/CTE-182-2001, se debe indicar que, en efecto, el archivo mencionado no corresponde al caso que figura en el cuadro Nº 3.4 del Informe SEG/CTE Nº 019-2001. Esto no significa que los valores utilizados sean incorrectos sino únicamente que lo que se remitió no fueron los datos correspondientes al caso final, debidouna confusión en la manipulación de los archivos magné- ticos. Por las razones señaladas la CTE (hoy OSINERG) considera apropiado mantener los factores de pérdidas marginales de potencia determinados para la regulación de precios en barra de mayo 2001, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.5.- No Inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles a partir del año 2004. El argumento básico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE prevé que " ...las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria... ". El Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra, especifica claramente que las variables a proyectar serán la de- manda y el programa de obras de generación y transmi- sión (inciso a)11, no haciendo referencia alguna a que también se debe proyectar el precio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que "Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vigen- tes en los meses de marzo o setiembre...", de donde se desprende que no es correcta la afirmación del COES- SICN en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplica- ción de impuestos) en el caso de los combustibles. Los precios de los combustibles no deben ser proyec- tados, porque si así fuera, no sería correcto incluir fór- mulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículos 46º y 51º inciso j) de la LCE12). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta, justamen- te, el impacto sobre las tarifas ocasionado por las varia- ciones que pudieran ocurrir en los precios de los combus- tibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra. Según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un perío- do de 48 meses, que abarca hasta el 30 de abril del año 2005. Dichos costos marginales son utilizados para obte- ner un costo unitario equivalente estabilizado, al que se 10Artículo. 39º.- Los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interco- nectadas conformarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica del Sistema (COES) con la finalidad de coor- dinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos. Para tal efecto, la operación de las centrales de generación y de los sistemas de transmisión se sujetarán a las disposiciones de este Comité 11Artículo 47º. - Para la fijación de Tarifas en Barra, cada COES efectuará los cálculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectará la demanda para los próximos cuarentiocho meses y deter- minará un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período, considerando las que se encuen- tren en construcción y aquellas que estén contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energía y Minas..." 12Artículo 46º. - Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación. Artículo 51º. - Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas de Energía el correspondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: j) La fórmula de reajuste propuesta.