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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

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Pág. 203547 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 ingresos marginales de potencia y energía. En este sentido, la solicitud planteada por ELECTROANDES señalando que “... los egresos, del generador, por este concepto sea considerado como un costo variable en el Modelo PERSEO ...” no tiene fundamento económico y contraviene los principios tarifarios establecidos en la LCE y su Reglamento. De acuerdo con el análisis presentado, este extremo del Recurso debe ser declarado fundado en la parte que se refiere a la modificación de la metodología para el pago de las compensaciones, la que se efectuará en función del beneficio económico. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conteni- do en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constitu- ye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Re- consideración interpuesto por la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES S.A., en lo que se refiere a la modificación del método utilizado para la determinación de las compensaciones del Sistema Secundario de Transmisión señaladas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución, e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2º.- Mediante Resolución complementaria se determinarán las compensaciones que pagarán las centrales de generación por las instalaciones secunda- rias de transmisión consideradas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 24268 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0843-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo del año 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 23 de abril del año 2001 interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. (en adelante ETECEN) contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante CTE o Comisión), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 12 de abril del año 2001, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los sumi- nistros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas1, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE). El Informe Técnico Nº 032-2001, el Informe Legal Nº 015-2001 y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC-040-2001, con relación al Recurso presentado.CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION ETECEN interpone Recurso de Reconsideración con- tra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita: A.1.- Incorporación del Sistema de Transfor- mación 220/60 kV de Subestación Guadalupe en el Sistema Principal de Transmisión ETECEN señala que la CTE ha incurrido en una omisión al considerar sólo uno de los transformadores de potencia 220/60/10 kV - 30 MVA de la Subestación Guadalupe, como parte del Sistema Principal de Trans- misión (en adelante SPT), “… cuando realmente el siste- ma de transformación está compuesto por dos transfor- madores de potencia de 30 MVA ”. Además precisa que “La Resolución Ministerial Nº 167-2001-EM/VME men- ciona sistema de transformación 220/60 kV, por lo cual se entiende que corresponde a ambos transformadores de potencia de 30 MVA cada uno ”. Por otro lado, ETECEN señala que la justificación para la inclusión de ambos transformadores se origina por la existencia de bidireccionalidad en los flujos de energía y potencia entre las barras de 220 y 60 kV. Indica que existe 62,6 MW de generación local que requieren de un sistema de transformación adecuado “…para transportar la ener- gía que generan estas centrales desde 60 kV hacia 220 kV .” Del mismo modo hace notar que existe una demanda del orden de 56 MW de clientes regulados y libres que podrían ser abastecidos desde la subestación. Finaliza su argumen- to señalando las características operativas de la genera- ción y demanda locales para concluir que “… queda demos- trado que por la existencia de requerimientos de Genera- ción/Demanda, es necesario que la CTE incluya dentro del SPT, al segundo transformador de potencia 30 MVA de la subestación Guadalupe, para contar con la capacidad de transformación y confiabilidad necesaria”. A.2.- Modificación de la Valorización (CMCE) de las Instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión A.2.1 L.T. Zapallal - Ventanilla (L-242 y L-243) ETECEN menciona que el Costo Medio en condicio- nes de eficiencia (en adelante CMCE) de las líneas L-242 y L-243 está por debajo de los precios de mercado, ya que consideran que el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelan- te VNR) de la L-242 cuando formaba parte del Sistema Principal de Transmisión (SPT) era de US$ 4 883 060 y que el marginal por el segundo circuito (L-243) asciende a US$ 710 000, lo cual representa sólo un 14,5% del costo de la primera terna. Al respecto ETECEN afirma que “la CTE ha determinado el CMCE de forma incorrecta, ya que sólo una celda 220 kV en la subestación Zapallal, está valorizada en US$ 890 756 por la misma CTE en su Informe SEG/CTE Nº 016-2001 del 23.03.2001” Adjunta como prueba instrumental copia del contra- to de adquisición de bienes y ejecución de obras de la segunda terna de la línea de transmisión Ventanilla - Zapallal 220 kV, celebrado entre ETECEN y SIEMENS en 1999, cuyo monto asciende a US$ 3 153 471. Con los argumentos expuestos ETECEN solicita se modifique el valor del CMCE de la L.T. Zapallal - Venta- nilla (L-242 y L-243) al monto de US$ 8 036 471, que para tal efecto se tome en cuenta que el resto de instalaciones que han pasado del SPT al Sistema Secundario de Trans- misión (en adelante SST), han mantenido la valorización actualizada en el año 2000. A.2.2 L.T. Independencia - Ica (L-209) e Ica - Marcona (L-211) En el caso de las líneas de transmisión Independen- cia - Ica (L-209) e Ica -Marcona (L-211), ETECEN plan- 1Artículo. 43º. - Estarán sujetos a regulación de precios: (...) c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y …” ...