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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 203549 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION B.1.- Incorporación del Sistema de Transfor- mación 220/60 kV de Subestación Guadalupe en el Sistema Principal de Transmisión ETECEN ha sustentado la necesidad del uso de los dos transformadores de 30 MVA instalados en la subes- tación Guadalupe. Del análisis de los flujos de potencia en los bloques de punta, media y base, se demuestra que efectivamente en el presente período anual se estarían utilizando ambos transformadores. Por lo tanto, éstos deberían formar parte del Sistema Económicamente Adaptado del Siste- ma Principal de Transmisión. El Valor Nuevo de Reemplazo del sistema de trans- formación 220/60kV de la subestación Guadalupe as- ciende a US$ 2 740 297,12, valor que debe ser considera- do en el VNR del Sistema Principal de Transmisión de ETECEN. La modificación correspondiente a tal consi- deración será efectuada en Resolución complementaria. Por lo expuesto, resulta amparable el pedido de la recurrente para que se tome en cuenta el uso de los dos transformadores de la Subestación Guadalupe. B.2.- Modificación de la Valorización (CMCE) de las Instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión B.2.1 L.T. Zapallal - Ventanilla (L-242 y L-243) Se ha revisado la valorización de la línea de doble terna Zapallal - Chavarría (L-242 y L-243) y efectiva- mente se ha detectado que ha existido un error. El Costo Medio debe ser US$ 7 475 841.28, por lo que deberá modificarse, en esta parte, el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución impugnada. Debido a la aplicación del procedimiento para la determinación de los peajes y compensaciones en las instalaciones definidas como casos excepcionales, la se- gunda tabla contenida en el apartado A.1.2 del literal A del Artículo Primero de la Resolución impugnada no requiere de modificación alguna. B.2.2 L.T. Independencia - Ica (L-209) e Ica - Marcona (L-211) Las valorizaciones de las líneas de transmisión Inde- pendencia - Ica (L-209) e Ica - Marcona (L-211), no fueron actualizadas desde el año 1996. En aquella oportunidad se determinaron valores referenciales de los costos de transmisión, y se utilizó información de sustento presen- tada por ETECEN con base en un estudio realizado por la firma Black & Veatch. La información presentada por ETECEN poseía una sustentación sólo parcialmente cuantitativa. Una parte importante fue sustentada con argumentos cualitativos sobre el diseño de las líneas y subestaciones. Una vez que se admitieron los diseños (el aspecto sustentado cualitativamente) se procedió a valo- rizarlos (el aspecto cuantitativo) de acuerdo a precios de mercado de los componentes. La CTE durante los últimos años ha solicitado infor- mación de detalle de las instalaciones de transmisión y transformación a las empresas y sobre la base de dicha información se han elaborado módulos estándares, con diseños optimizados y valorizados con precios vigentes de mercado. Con estos módulos se ha levantado la limi- tación cualitativa que existía en la valorización del año 1996. La aplicación de estos módulos se realizó en el año 2000 con las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión. Con ocasión de esta regulación tarifaria dicha aplicación ha sido extendida a las instalaciones de transmisión secundaria reguladas por la CTE (hoy OSI- NERG), tal como es el caso de las líneas de transmisión Independencia - Ica e Ica - Marcona. Por tanto los valores obtenidos con la aplicación de los módulos corresponden al Costo Medio, tal como lo esta- blece el marco legal, careciendo de fundamento válido el pedido de ETECEN en esta parte. Sin perjuicio de la conclusión anterior, se debe men- cionar que habiéndose declarado fundado en parte el Recurso de Reconsideración presentado por ETECEN contra la Resolución Nº 004-2001 P/CTE, que establecela compensación mensual que las centrales de genera- ción deberán pagar por el uso de instalaciones del Siste- ma Mantaro - Lima, y habiéndose modificado el monto de la compensación reactiva instalada en la subestación Independencia, se ha procedido a modificar el valor fijado para la línea Independencia - Ica. En este caso el nuevo monto del costo medio asciende US$ 4 772 816,66. El Peaje Secundario por concepto del uso de esta línea debe ser de 0,31 ctm. S/.kW.h, valor que es igual al fijado en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por lo que no se requiere modificar la misma. Por las razones expuestas, este extremo del recurso resulta fundado en lo relativo a la modificación de la valorización de la línea Zapallal-Ventanilla e infundado en lo que corresponde a la valorización de las líneas Independencia-Ica e Ica-Marcona. B.3.- Forma de aplicación, reparto y responsa- bilidades de las compensaciones por Ingreso Tari- fario del Sistema Secundario de Transmisión Si bien es cierto que la CTE (hoy OSINERG) ha considerado el Ingreso Tarifario en la determinación de los peajes secundarios de las instalaciones del sistema secundario de transmisión, en cumplimiento de lo esta- blecido en el inciso a) del Artículo 139º del Reglamento, no está obligada por el marco legal vigente a establecer la forma de aplicación, asignación y transferencia de los ingresos tarifarios a los propietarios de las respectivas redes secundarias. Hasta el momento la CTE (hoy OSINERG) no ha recibido de parte del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional, ni de los titulares de las empresas de transmisión, una propuesta metodológi- ca para transferir dichos ingresos tarifarios a los trans- misores. Desde que se establecieron los peajes secundarios, como el caso de los correspondientes a las líneas de transmisión Independencia-Ica e Ica-Marcona, las em- presas de transmisión y generación han adoptado crite- rios y reglas que les ha permitido resolver las posibles discrepancias sobre el tema. Por lo tanto, no resulta atendible el extremo del Recurso referido al establecimiento de la forma de apli- cación, reparto y responsabilidades de las compensacio- nes por Ingreso Tarifario del Sistema Secundario de Transmisión. B.4.- Criterio para el cálculo de Tarifas en ins- talaciones de generación/demanda del Sistema Secundario de Transmisión La disconformidad manifestada por ETECEN con la modificación de las instalaciones que componen el SPT no es atendible por la CTE (hoy OSINERG) porque dicha modificación ha sido dispuesta, no por el ente regulador, sino por el ente normativo mediante la Resolución Minis- terial Nº 167-2001-EM/VME. La CTE (hoy OSINERG) debe guardar la debida coherencia en el tratamiento de los casos excepcionales señalados en el Artículo 139º del Reglamento, por lo que: • En el caso de los peajes unitarios por la transmisión secundaria que sirven exclusivamente a las demandas, el criterio es que dichos peajes unitarios se deben calcu- lar como el cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. • En el caso de las instalaciones secundarias exclusi- vas de generación el Costo Medio anual se recupera a través del pago de las compensaciones en doce (12) cuotas iguales. La CTE (hoy OSINERG) ha utilizado estos dos criterios para determinar los cargos de las instalacio- nes de generación/demanda (caso excepcional del Ar- tículo 139º del Reglamento de la LCE). Para mantener la coherencia señalada, el primer criterio ha sido utilizado para determinar las tarifas por la parte que le corresponde pagar a los consumidores y el segundo para las compensaciones por la parte que le correspon- de pagar a los generadores. En tal razón, no resulta amparable el extremo del Recurso de ETECEN referido a que no se emplee un horizonte de largo plazo para calcular el pago que corres-