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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 203558 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 denomina precio básico de la energía para la barra de referencia. Para el cálculo de los precios en barra correspondien- tes a la fijación tarifaria de mayo de 2001, la Comisión (hoy OSINERG) ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo de 2001, tal como lo dispone el Artículo 50º de la LCE13. El objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en barra de la energía, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos margina- les de corto plazo de la energía. Desde el punto de vista económico es posible demos- trar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consu- mo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del año 2004 porque esto daría lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores, no previsto en la Ley, por cuanto los mismos recibirían un ingreso supe- rior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabi- lización introducido por el precio en barra y se produci- ría, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores. Tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de mayo de 2001, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del año 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generado- ras y en perjuicio del usuario final, contraviniéndose el objetivo principal de tal exoneración. Por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.6.- No inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) utilizados en las Centrales Termoeléc- tricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (uni- dades TG 1, 2 y 3) y Verdún. La Ley Nº 27216 dispone que se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto Selectivo al Consumo a " La importación o venta de petróleo diesel o residual a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribu- ción de electricidad, hasta el 31 de diciembre del año 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por Decreto Su- premo ". El COES-SICN argumenta que, de acuerdo al texto de dicha ley, la exoneración no es automática, sino que tiene una condición previa a cumplir que consiste en una autorización por Decreto Supremo, la misma que no poseen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energía S.A. y Empresa Eléctrica de Piura S.A., propie- tarias de las centrales termoeléctricas de Pacasmayo, Malacas y Verdún respectivamente. La empresa CNP Energía S.A. gestionó en abril del año 2000 la exoneración respectiva, no habiendo a la fecha sido resuelta su solicitud. Considerar el ISC como parte del Costo del Combustible constituiría un costo ineficiente que no debe ser transferido al consumidor final a través de la tarifa eléctrica, más aún cuando queda claro, de la instrumental presentada por dicha empresa, que recién reiteró su solicitud, el 2 de abril de 2001, luego de recibidas las observaciones de la CTE (hoy OSINERG) al estudio técnico económico presentado por el COES-SICN el 14 de marzo de 2001. Para el caso de la Empresa Eléctrica de Piura S.A., el COES-SICN no ha demostrado que se haya presentado solicitud de exoneración alguna ante los organismos competentes. Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, este extremo del recurso no resulta amparable. Efectuado el análisis de cada uno de los fundamentos expuestos por el recurrente, contenido en los acápites B.1 al B.6 que anteceden, el recurso de reconsideración del COES-SICN resulta fundado sólo en lo que respecta a que las compensaciones no se deben fijar sobre la base de la producción, por lo cual deberán modificarse las compensaciones establecidas en el Artículo Décimo Séti- mo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, resultando infundados los demás extremos del recurso. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver-sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conteni- do en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constitu- ye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsi- deración del COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NOR- TE en lo referido a la modificación del método utilizado para la determinación de las compensaciones del Siste- ma Secundario de Transmisión señaladas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa, e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2º.- Mediante resolución complementaria se determinarán las compensaciones que pagarán las centrales de generación por las instalaciones secunda- rias de transmisión consideradas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo ANEXO A En este Anexo se da respuesta a las observaciones planteadas al modelo PERSEO en el Recurso de Recon- sideración del COES-SICN; en primer lugar, se absuel- ven las observaciones que, según el COES-SICN, aún subsisten; en segundo lugar, se absuelven las observa- ciones a que se hace referencia en el Anexo 2 de su Recurso de Reconsideración. En todos los casos se con- cluye que las observaciones no corresponden a un defecto del modelo PERSEO sino a una interpretación equivoca- da de sus resultados, o a un mal uso del mismo, por parte del COES-SICN: OBSERVACIÓN 1 "En los resultados de la simulación se ha encontrado que las Centrales Hidroeléctricas Huinco, Cahua, Cañón del Pato, Gallito Ciego, Carhuaquero, Mantaro, Restitu- ción y Chimay, no empuntan adecuadamente su genera- ción en algunos meses. La mayor parte de estos despachos irregulares se presentan en los meses de avenida" . Respuesta : Para explicar esta situación se tienen dos posibilida- des: (i) En la mayoría de los casos identificados se ha detectado que este comportamiento se debe a los "man- tenimientos declarados". La potencia máxima colocada por cada central corresponde a la potencia media máxi- 13"Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente".