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Pág. 203551 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 El COES-SICN cita el Artículo 121º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas 2, donde se establece que el COES deberá comunicar a la Comisión " los cambios que introduzca en los modelos matemáticos y programas destinados a la planifica- ción de la operación y al cálculo de los costos marginales, ciñéndose a lo dispuesto en el Artículo 55º de la Ley "; que asimismo "... los modelos a aplicarse para el cálculo tarifario, serán aquellos que hayan sido presentados a la Comisión con una anticipación de 6 meses a las fechas señaladas en el Artículo 119º del Reglamento "; y que también dispone que "... la Comisión podrá definir los modelos matemáticos que el COES deberá usar en los cálculos de los precios de barra de potencia y energía, debiendo comunicarlos con la misma anticipación ". De lo mencionado en el párrafo anterior, el COES- SICN concluye, a su criterio, que debe existir reciproci- dad entre el COES-SICN y la CTE en la obligación a entregar los programas fuente de los modelos matemá- ticos a utilizar para los cálculos de los precios de barra. De lo expuesto, el COES-SICN considera que la CTE ha incumplido con el Artículo 81º de la LCE y el Artículo 121º de su Reglamento, al señalar lo siguiente: "... ya que si bien es cierto que nos comunicó con una antelación de 6 meses la utilización del modelo PERSEO, también lo es que: (i) dicho modelo no se nos ha remitido completo, con todos los elementos de juicio para su correcta evaluación y (ii) el modelo que se nos remitió inicialmente no es el mismo utilizado en la reciente fijación tarifaria, ya que ha sido objeto de modificaciones como lo probamos con el correo electrónico de 7 de febrero último, que adjuntamos en Anexo 1 y, esto no obstante, el modelo aún no ha sido perfeccionado como consta en nuestras observaciones al modelo presentadas por nuestra parte Anexo 2 y de la significativa desviación que arrojan sus resultados en relación al modelo JUNRED/JUNTAR que hemos venido utilizando ". El COES-SICN menciona que aún subsisten observa- ciones al modelo PERSEO relativas a la simulación del despacho de las centrales hidroeléctricas, los límites de los volúmenes de un embalse, la duración de los mante- nimientos programados y los resultados del precio básico de la energía en la barra Santa Rosa 220 kV cuando el modelo se ejecuta en diferentes computadoras. Seguidamente, el COES-SICN solicita postergar la utilización del modelo PERSEO para la próxima fijación de noviembre y hacer uso del modelo JUNRED/JUN- TAR, el cual se viene utilizando desde 1994. Haciendo uso de este modelo propone, con los mismos datos utili- zados por la CTE, el valor de 32,56 US$/MWh como precio básico de energía en la barra Santa Rosa. Acom- paña en el Anexo 5 de su recurso y en medio magnético los archivos de datos del modelo JUNRED/JUNTAR. El COES-SICN indica que la CTE no ha tomado en cuenta los factores de pérdidas marginales de energía propuestos por ellos e insiste en que éstos se consideren señalando que "El despacho de generación empleado en las simulaciones de flujo de potencia, ha sido tomado de los resultados del modelo PERSEO, sin ningún cambio, y corresponden al despacho esperado. Las simulaciones realizadas de este modo por el COES, tienen como ventaja que emplea el referido despacho económico esperado, y una red de corriente alterna que repre- senta mejor las condiciones reales del sistema ". Finalmente, el COES-SICN cuestiona el flujo de potencia determinado por el modelo PERSEO señalando que no representa la capacidad real de las líneas de transmisión debido a la componente reactiva. A.2.- Precio Básico de Potencia. El COES-SICN menciona que, a partir del estudio que realizó la CTE en la fijación de noviembre 2000 "... obtuvo un precio básico de 18,67 Soles/kW-mes (67,28 US$/kW- año), el mismo que fue actualizado al mes de marzo del 2001 obteniendo un valor de 18,79 Soles/kW-mes ". El COES-SICN afirma que la CTE no ha puesto a su disposición toda la información que se requiere para confir- mar si el Precio Básico de Potencia es correcto, y el porqué se ha descartado la revisión de los costos de inversión sustentados por el COES-SICN en la parte correspondien- te a la conexión de la unidad de punta al sistema. En consecuencia, el COES-SICN reitera que la CTE ha incum- plido lo dispuesto por los Artículos 55º y 81º de la LCE. Asimismo, el COES-SICN considera que la determi- nación del precio básico de potencia "... sólo puede efec- tuarse de acuerdo: (i) al procedimiento básico establecido en el Art. 126º del Reglamento, habida cuenta de su modificación por D.S. Nº 004-99-EM; (ii) al procedimien- to de detalle que debió definir la CTE según dicha norma, el cual no ha sido publicado hasta la fecha... ".Finalmente, el COES-SICN se reafirma en su pro- puesta de la unidad de punta, conforme a su estudio presentado en la fijación tarifaria de noviembre 2000 y en su informe de mayo 2001, lo cual da como resultado que el precio básico sea igual a 78,05 US$/kW-año. A.3.- Cargos por Transmisión en el Sistema Secundario de Transmisión (SST). El COES-SICN, luego de citar los Artículos 33º y 62º de la LCE3, el Artículo 139º de su Reglamento4 y la definición 2"El COES deberá comunicar al Ministerio, la Comisión y al OSINERG, las modificaciones que efectúe al Estatuto. Los cambios que introduzca en los modelos matemáticos y programas destinados a la planificación de la operación y al cálculo de los costos marginales, ciñéndose a lo dispuesto en el Artículo 55º de la Ley, deberá comunicarlos a la Comisión. Los modelos a aplicarse para el cálculo tarifario, serán aquellos que hayan sido presentados a la Comisión con una anticipación de 6 meses a las fechas señaladas en el Artículo 119º del Reglamento, y no hayan sido observados por esta última. La Comisión podrá definir los modelos matemáticos que el COES deberá usar en los cálculos de los precios en barra de potencia y energía, debiendo comunicarlos con la misma anticipación señalada en el presente párrafo. En los casos en que el COES deba proponer procedimientos al Ministerio, corresponde a éste aprobarlos. A falta de propuesta, o cuando el Ministerio formule observaciones a dichos procedimientos y éstas no hayan sido subsanadas a satisfacción del Ministerio, corres- ponderá a éste establecer los procedimientos respectivos dentro de los márgenes definidos en la Ley y el Reglamento". 3 Artículo. 33º.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesa- rio, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. Artículo. 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán regula- das por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedi- miento y las instancias respectivas 4Artículo 139º . Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del siste- ma secundario de transmisión, pagará una compensación equi- valente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas insta- laciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agrega- da a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualiza- da, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.