Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 203550 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 ponde efectuar a los consumidores por el sistema secun- dario de transmisión. B.5.- Cargos por uso de celdas en subestaciones de transmisión y determinación del costo eficien- te de la coordinación de la operación B.5.1 Cargos por uso de celdas en subestacio- nes de transmisión Si bien el marco legal vigente establece que la CTE (hoy OSINERG) deberá fijar las tarifas y compensaciones por las redes de transmisión, estas últimas no necesariamente deben formar parte de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. De acuerdo con lo señalado en el Artículo Primero de la mencionada Resolución, se han fijado las Tarifas en Barra para los suministros a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley, así como las tarifas de transmisión que ahí se indican. La CTE (hoy OSINERG) emitirá Resoluciones com- plementarias con la finalidad de perfeccionar la regula- ción de las redes secundarias y/o precisar la composición de los cargos ya establecidos. B.5.2 Determinación del costo eficiente a reco- nocer por la coordinación de la operación A pesar de que esta petición de ETECEN no contem- pla impugnación a extremo alguno de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE y, por tanto, no debió ser planteada como parte de su reconsideración, debe señalarse que la CTE (hoy OSINERG) tiene definido el costo eficiente a reconocer por la coordinación de la operación, encontrán- dose en trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la determinación de la forma de asignación de este costo de coordinación entre los agentes del sistema, situación que es de conocimiento de la recurrente por haber sido infor- mada con el Oficio Nº SE/CTE-0183-2001 dirigido a su Gerencia General, con fecha 20 de abril del año 2001. En tal razón, el extremo del Recurso relativo a la determinación de los cargos por el uso de celdas en subestaciones de transmisión y a la determinación del costo a reconocer por la coordinación de la operación debe ser declarado infundado. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº  27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conteni- do en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constitu- ye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Trans- misión Eléctrica Centro Norte S.A., ETECEN, en lo que se refiere a la incorporación del Sistema de Transforma- ción 220/60 kV de Subestación Guadalupe en el Sistema Principal de Transmisión y a la modificación del Costo Medio de la L.T. Zapallal - Ventanilla (L-242, L-243) por los fundamentos expuestos en los apartados B.1 y B.2.1 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar infundado el Recurso de Re- consideración interpuesto por ETECEN, en los demás extremos que contiene. Artículo 3º.- Mediante Resolución complementaria se determinarán las compensaciones que pagarán las centra- les de generación por las instalaciones secundarias de transmisión consideradas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. Así mismo se modifica- rá el valor unitario del Peaje por Conexión del SistemaPrincipal de Transmisión (PCSPT), contenido en la tabla del acápite A.1.1) del Artículo Primero de la Resolución Nº 006-2001 y el monto del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión, contenido en la tabla del Artícu- lo Décimo de dicha Resolución, correspondientes a ETE- CEN. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 24269 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0844-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo de 2001 VISTOS: El recurso de reconsideración de fecha 23 de abril de 2001, interpuesto por COMITÉ DE OPERACIÓN ECONÓMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO - NORTE (en adelante COES-SICN, o COES), contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante "Comi- sión" o "CTE"), publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 12 de abril de 2001, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para los suministros que se efectúen desde las subestacio- nes de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE). El Informe Técnico SEG/CTE Nº 033-2001, el Infor- me Legal AL/CTE Nº 016-2001 y el informe de la Aseso- ría Legal Externa AL-DC-047-2001, los mismos que se encuentran a disposición de las partes en el expediente respectivo. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION: El COES-SICN interpone recurso de reconsidera- ción contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita se modifique la misma y se recalculen las tarifas en barra de energía y potencia y las fórmulas de reajuste correspondientes al Sistema Interconec- tado Nacional. El recurso de reconsideración se sus- tenta en diversas consideraciones de hecho y derecho que se detallan a continuación. A.1.- Uso del Modelo PERSEO para el cálculo del Precio Básico de Energía. Haciendo referencia a la necesidad de contar con el programa fuente del modelo PERSEO, el COES-SICN señala que se requiere contar con el mismo para verificar si las restricciones del problema de optimización están adecuadamente construidas. Luego de mencionar que no ha recibido el programa fuente y demás información requerida, el COES-SICN afirma, citando los Artículos 55º y 81º de la LCE 1, que la Comisión no puede negarse a permitir una correcta evaluación técnica del modelo PERSEO, así como deter- minar la correcta sustentación matemática de los cálcu- los que el programa efectúa. 1Artículo 55º. - Cada COES deberá entregar obligatoriamente a la Comisión de Tarifas de Energía la información técnica, modelos mate- máticos, programas fuente y otros elementos requeridos para verificar el cálculo de los precios propuestos. Artículo 81º. - Será obligación de la Comisión de Tarifas de Energía preparar periódicamente información que permita conocer al Sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, los valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de las Tarifas en Barra y de los Valores Agregados de Distribución, así como indicadores referentes a los precios que existan en el mercado no regulado.