Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 203556 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 resta del monto propuesto por el COES-SICN de US$ 2 858 214, se obtiene un total neto de US$ 1 988 214, valor que resulta comparable con el que fuera empleado por la Comisión (hoy OSINERG) en su estudio para la determi- nación del Precio Básico de la Potencia. Por las consideraciones antes mencionadas, resulta infundado el requerimiento de la recurrente de modifi- car el Precio Básico de la Potencia determinado por la CTE para la regulación de tarifas en barra de mayo 2001. B.3.- Cargos por Transmisión en el Sistema Secundario de Transmisión (SST). B.3.1.- El Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. El COES-SICN sostiene que el Artículo 33º de la LCE8 establece la obligación de los concesionarios de transmisión de permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deben pagar las compen- saciones que correspondan por el uso, y que, de la misma forma, el Artículo 62º establece que las compensaciones correspondientes a los sistemas secundarios de transmi- sión se pagan por el uso, el cual se refiere al uso físico de las instalaciones, lo que ha sido reconocido por la CTE (hoy OSINERG) en la Resolución Nº 004-2001 P/CTE. Debe recordarse, sin embargo, que el Decreto Supre- mo Nº 017-2001-EM ha modificado el texto del Artículo 139º del Reglamento de la LCE 9, estableciendo un procedimiento para la determinación de las compensa- ciones a que hubiere lugar, señalando que los casos excepcionales, que no se ajusten a las reglas generales, se tratarán de acuerdo a la determinación del regula- dor, sobre la base del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE para la determinación de las compensaciones, dicho criterio sólo es aplicable cuando las instalaciones atien- den con exclusividad - esto es, en un 100% - ya sea a los generadores o a los consumidores. Sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema secundario poseen características especiales que no permiten dis- tinguir entre instalaciones de generación o de demanda. Es justamente la problemática generada por estas situa- ciones excepcionales la que impide utilizar el criterio del uso contemplado en la LCE. Ello ha sido solucionado por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE. Dicho dispo- sitivo contempla la posibilidad de elegir, en el caso de encontrarse circunstancias excepcionales, el criterio del beneficio, decisión que deberá adoptar el Regulador luego de analizar las circunstancias particulares del caso. Es justamente la necesidad de atender estas cir- cunstancias particulares previstas inicialmente lo que justifica la aplicación de los criterios contemplados en el Artículo 139º antes mencionado. La Comisión (hoy OSINERG) no es quien deba pro- nunciarse sobre la constitucionalidad o no de dicha norma, debiendo determinar las compensaciones en la forma que dispone la LCE y su Reglamento, en cumpli- miento del principio de legalidad. Si a criterio del COES- SICN, el Artículo 139º del Reglamento de la LCE excede el mandato legal contenido en el Artículo 62º de la LCE, correspondería al Poder Judicial y no a OSINERG pro- nunciarse sobre esta materia. En resumen, la CTE (hoy OSINERG) está legítima- mente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basándose en el criterio del "uso", pudiendo utilizar, en los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del "beneficio económico". B.3.2.- Tratamiento de los casos excepcionales. Sobre el particular, debe precisarse que los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que están destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una Barra del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión; lo cual no desnaturaliza el concepto de los Sistemas Secundarios definido en el Anexo de la LCE.Con relación a estos casos excepcionales, este Orga- nismo Supervisor no comparte el criterio del COES- SICN al señalar que el marco legal no implica "... que los generadores no puedan trasladar el costo que se le impone a los respectivos clientes quienes estarían obteniendo un beneficio sin causa a costa de los generadores ", ya que con ello estaría fomentando que dichas instalaciones sean asumidas solamente por una parte de los usuarios de la red (en este caso los consumidores), permitiendo que la otra parte de los usuarios (los generadores) no paguen por el servicio que dichas redes le proporcionan. El método de los "Factores de Distribución Topológi- cos" es adecuado y útil para reflejar el uso físico de las instalaciones de transmisión, cuando ellas han sido identificadas como instalaciones de uso exclusivo de la generación o de la demanda, criterio que adoptó la CTE (hoy OSINERG) en la Resolución Nº 004-2001 P/CTE para establecer las compensaciones por las instalacio- nes del denominado Sistema Mantaro - Lima. Sin embargo, en las instalaciones del sistema secun- dario que poseen características que las hacen indistin- guibles entre instalaciones de generación o de demanda, y que por lo tanto han sido consideradas como casos excepcionales, el mencionado método no puede ser utili- zado, ya que en principio no es posible establecer, al mismo tiempo , los factores de distribución para ambos tipos de usuarios: generadores y consumidores. En otras palabras, el método sólo resulta aplicable para estable- cer el uso de la red cuando los usuarios son de un solo tipo: o generadores o consumidores; pero no cuando existen ambos tipos simultáneamente. Por las consideraciones anotadas, en aplicación del penúltimo párrafo del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, las compensaciones deben efectuarse sobre la base de los beneficios económicos que cada instalación proporciona a los usuarios de la red (generadores y consumidores). 8"Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utiliza- ción de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensa- ciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley". 9Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. c)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalen- te al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalen- te al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualiza- da, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. d)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.