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Pág. 203546 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 empresas de generación y distribución a fin de uniformi- zar y, si se requiere, corregir los valores que se tienen para los diferentes sistemas eléctricos que forman parte del SINAC. En consecuencia, el Recurso presentado por el recu- rrente debe ser declarado infundado en cuanto a las observaciones relacionadas con el costo medio de las instalaciones, con la potencia adaptada de las instalacio- nes y con la energía empleada en el Cálculo del Peaje Secundario Equivalente en Energía, a que se refiere el apartado A.1 de la presente Resolución. B.2.- Instalaciones de ELECTROANDES no Con- sideradas en el Peaje Secundario De acuerdo a las simulaciones efectuadas en la CTE (hoy OSINERG), para el período mayo 2001 - abril 2002, se muestra que las instalaciones siguientes: L.T. 138kV Carhuamayo - Oroya Nueva (L-702), L.T. 138kV Car- huamayo - Paragsha II (L-703) y Sistema de Transfor- mación de la S.E. Oroya Nueva 138/50kV; sirven exclu- sivamente al sistema de generación que inyecta en la barra Carhuamayo 138kV, permitiéndoles evacuar su producción de energía hacia los centros de consumo ubicados en La Oroya y Paragsha. Por lo expuesto, dichas instalaciones son considera- das como exclusivas de la generación y deben ser asumi- das por el generador responsable del flujo preponderan- te de energía en tales instalaciones. En este caso, la responsabilidad le correspondería a la Central Yaupi, de propiedad del recurrente. En relación a las instalaciones del Centro de Control y al Sistema de Telecomunicaciones asociadas propia- mente a la operación y supervisión del Centro de Control local, de propiedad de ELECTROANDES; se considera que estas instalaciones están asociadas directamente a la operación de las centrales de generación de dicha empresa, y como tal incorporadas en los costos de inver- sión de la generación. De acuerdo a la Norma Técnica de Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados , los centros de control locales, están obligados a operar físicamente sus instalaciones y coordinar e intercambiar información en tiempo real con el Coordinador. Además, como parte de los costos de transmisión, la CTE (hoy OSINERG) recono- ce al Centro de Control Nacional, quien es el responsable por la supervisión del sistema eléctrico nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se debe destacar que en la valorización de la subestación Oroya Nueva, se ha inclui- do un módulo de Control y Comunicaciones con las siguientes características: § Incluye el sistema central de control para la super- visión, control y mando de toda la subestación, a la vez que sirve de interfase para la comunicación de datos con un nivel superior de control. § Incluye todos los equipos requeridos para los servicios de comunicaciones de voz, datos y teleprotección de la subestación, así como el montaje de los mismos (Telefonía, Onda Portadora, Radio Enlace Direccional y Radio Móvil). El monto total del módulo de Control y Comunicacio- nes ha sido prorrateado entre los costos básicos de las celdas que conforman la subestación. En consecuencia, el Recurso presentado por el recu- rrente debe ser declarado infundado en cuanto al extre- mo relacionado con las instalaciones de ELECTROAN- DES no consideradas en el peaje secundario a que se refiere el Apartado A.2 de la presente Resolución. B.3.- Recaudación de Ingreso Tarifario de Sis- temas Secundarios Si bien es cierto que la CTE (hoy OSINERG) ha considerado el Ingreso Tarifario en la determinación de los peajes secundarios de las instalaciones del sistema secundario de transmisión, en cumplimiento de lo esta- blecido en el numeral a) del Artículo 139º del Reglamen- to; no está obligada por el marco legal vigente a estable- cer la forma de aplicación, asignación y transferencia de los ingresos tarifarios a los propietarios de las respecti- vas redes secundarias. Hasta el momento, la CTE (hoy OSINERG) no ha recibido de parte del COES-SICN, ni tampoco de los titulares de las empresas de transmisión, una propuestametodológica para que dichos ingresos tarifarios sean transferidos a los transmisores. Además, desde que se establecieron los peajes secundarios, como es el caso de los correspondientes a las líneas de transmisión, las empresas de transmisión y generación han adoptado criterios y reglas que les ha permitido resolver las posi- bles discrepancias sobre el tema. Por lo tanto, el Recurso presentado por el recurrente debe ser declarado infundado en cuanto al extremo relacionado con la recaudación del ingreso tarifario de los sistemas secundarios a que se refiere el Apartado A.3 de la presente Resolución. B.4.- Metodología de Pago de Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Generación/De- manda B.4.1- Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.- El Artículo 139º del Reglamento de la LCE establece un procedimiento para la determinación de las compen- saciones a que hubiere lugar en los sistemas secundarios de transmisión, y ha señalado que para casos excepcio- nales que no se ajusten a las reglas generales, se trata- rán de acuerdo a la determinación del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE, el mismo que es aplicable cuando las instalaciones atienden con exclusividad, esto es, en un 100% a los generadores o a los consumidores, sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema secundario poseen características especiales que no permiten dis- tinguir entre instalaciones de generación o demanda. La problemática generada por esta situación excepcional que impide utilizar el criterio de uso contemplado en la ley, ha sido solucionada por el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE, el cual contempla la posibilidad de elegir, en el caso de encontrarse circunstancias excepcio- nales, el criterio del beneficio, decisión que deberá adop- tar el Regulador luego de analizar las circunstancias particulares del caso. Es justamente la necesidad de atender estas circunstancias particulares que no habían sido previstas inicialmente lo que justifica los criterios contemplados en el Artículo 139º mencionado. La CTE (hoy OSINERG) está legalmente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basándose en el criterio del “uso”, pudiendo utilizar además, para los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del “beneficio económico”. En conclusión, luego de analizar los argumentos del Recurso en esta parte, las compensaciones por la utiliza- ción del SST deben ser fijadas en función del uso, como lo establece el Artículo 62º de la LCE y, en los casos excepcionales que señala el Artículo 139º del Reglamen- to de la LCE, en función del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o consumidores. En tal razón, es procedente modificar el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución impugnada de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST sean fijadas en atención a los criterios dispuestos por la LCE y su Reglamento. En consideración a que distintas empresas generado- ras y el COES-SICN han efectuado reclamos similares sobre el criterio utilizado por el ente regulador para establecer las compensaciones de las instalaciones se- cundarias de transmisión señaladas en el Artículo Déci- mo Sétimo de la Resolución impugnada, la CTE (hoy OSINERG) expedirá la Resolución correspondiente que modifique el mencionado Artículo y fije las citadas com- pensaciones sobre la base del beneficio económico. B.4.2- Recuperación de las Compensaciones pagadas por los Generadores.- En relación con el monto asignado a los generado- res, no es posible traspasar el mismo a los consumido- res como solicita ELECTROANDES, por cuanto de hacerlo se incurriría en un pago doble por los usuarios, ya que los costos de la transmisión asociados a la generación forman parte de la inversión de la misma, y como tal, deben ser recuperados a través de los