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Pág. 212326 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 g) Encargarse de que las partes involucradas en una controversia, sus representantes o terceros con legítimo interés cuenten con las facilidades mínimas para acce- der a los expedientes y documentos que lo integren, así como encargarse de expedir, a costo de los interesados, las copias fotostáticas de las piezas de dichos documen- tos y de la autenticación de los mismos; y, h) Las demás que se establezcan en el presente reglamento y las que le encomienden los Cuerpos Cole- giados y el Tribunal. Artículo 19º.- Requisitos para la presentación de denuncias y reclamos Las denuncias y los reclamos que presenten los inte- resados se formularán cumpliendo con los requisitos establecidos para ello. En el caso de los reclamos de los Usuarios, los requisitos serán establecidos por la propia Entidad Prestadora en atención a las disposiciones con- tenidas en el presente reglamento en la parte correspon- diente a los mecanismos procedimentales para la Aten- ción de los Reclamos de los Usuarios ante las Entidades Prestadoras. En el caso de las denuncias, las mismas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener lo siguiente: a) Entidad u órgano al que se dirige; b) Nombre completo y domicilio legal del denuncian- te y, de ser el caso, domicilio para efectos del procedi- miento, número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del denunciante o su representan- te; c) Nombre y domicilio del denunciado, la expresión de los pedidos, fundamentos de hecho y de derecho, la solicitud concreta de medidas cautelares, sanciones u otra acción afirmativa; d) El ofrecimiento de medios probatorios, debiendo recaudar como anexos las pruebas de que disponga. Al ofrecerse los medios probatorios deberán observarse los requisitos establecidos en el Artículo 167º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e) Lugar, fecha, firma o huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido; f) Fecha y número del comprobante mediante el cual se realizó el pago de la tasa por la tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario que se esta- blezca en el Texto Único de Procedimientos Administra- tivos del OSITRAN; g) Copia simple del documento que acredite la repre- sentación. Artículo 20º.- Obligatoriedad de recepción de las denuncias El OSITRAN se encuentra en la obligación de recibir todas las denuncias que se presenten, aun cuando no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo precedente. En este último supuesto, la Mesa de Partes de OSI- TRAN deberá dejar anotada la observación en el escrito de la denuncia indicando que de no subsanarse la misma en el plazo de dos (2) días, éste se tendrá por no presen- tado. El denunciante o el encargado de presentar el escrito, deberá firmar bajo la observación tanto en el escrito como en las copias presentadas. El denuncian- te o el encargado de presentar el escrito tiene derecho a formular alegaciones y hacerlas constar en el mismo escrito. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, se considerará como no presentada la denuncia y la misma se devolverá con sus recaudos cuando el apodera- do se apersone a reclamarlos, reembolsándose el monto de los derechos de tramitación abonados. Artículo 22º.- Subsanación y declaración de in- admisibilidad de la denuncia El Secretario Técnico, dentro del plazo de tres (3) días de recibida la denuncia o de producida la subsana- ción, de ser el caso, deberá evaluar si cumple con los requisitos señalados en el Artículo 19º del presente reglamento. En caso la denuncia cumpla con los referi- dos requisitos, el Secretario Técnico remitirá al Cuerpo Colegiado la misma, a fin que realice el análisis de procedencia. Si el denunciante hubiese omitido alguno de los requisitos, se le otorgará un plazo de dos (2) días para que subsane la omisión.En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 126.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral. Transcurrido dicho plazo sin que el defecto u omisión hubiese sido subsanado, el Secretario Técnico elevará un informe al Cuerpo Colegiado recomendando la in- admisibilidad de la denuncia. Artículo 23º.- Causales de improcedencia de la denuncia El Cuerpo Colegiado declarará la improcedencia de la denuncia en los siguientes casos: a) Cuando el denunciante carezca de interés para obrar; b) Cuando el denunciante carezca de legitimidad para obrar; c) Cuando no exista conexión entre los hechos ex- puestos como fundamento de la denuncia y la petición que contenga la misma; d) Cuando la petición sea jurídica o físicamente impo- sible; y, e) Cuando el órgano recurrido carezca de competen- cia para resolver la denuncia interpuesta. Artículo 24º.- Citación para Conciliación En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Cuerpo Colegiado podrá disponer que el Secretario Técnico cite a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o en el Centro de Conciliación designado por éste. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución admi- nistrativa. Este acuerdo deberá contener como mínimo, la iden- tificación de las partes intervinientes, el plazo de vigen- cia y el objeto de lo acordado. Sin perjuicio de la aprobación del acuerdo, el Cuerpo Colegiado podrá continuar de oficio de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del Artículo 228º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con resolu- ción motivada. Artículo 25º.- Traslado de la denuncia y rebel- día Admitida a trámite la denuncia, el Secretario Técni- co correrá traslado de la misma al denunciado para que formule su descargo dentro de los quince (15) días de notificado; vencidos los cuales, el Cuerpo Colegiado declarará en rebeldía al denunciado. El trámite de absolución de la denuncia se regirá por las siguientes reglas: a) La absolución deberá contener los requisitos a que se refiere el Artículo 19º del presente reglamento, a excepción del literal c), indicar el número de expediente y pronunciarse sobre todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, así como sobre los medios probato- rios ofrecidos por el denunciante; b) Las cuestiones deberán proponerse conjunta- mente al absolver la denuncia o luego de la notifica- ción de la absolución de la misma y se resolverán en la resolución final, excepto aquellos casos en que el Cuer- po Colegiado considere conveniente adelantar el pro- nunciamiento; c) El plazo para proponer las cuestiones por el denun- ciante es de cinco (5) días contados a partir de la notifi- cación de la absolución del traslado de la denuncia; d) Las alegaciones y los hechos relevantes de la denuncia, salvo que hayan sido expresamente negadas en la absolución del traslado, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas. Lo dispuesto en este artículo es aplicable en el caso de las denuncias iniciadas de oficio. Artículo 26º.- Admisión de medios probatorios La admisión de medios probatorios se rige por las siguientes reglas: a) Son admitidos como medios probatorios aquellos contenidos en el Artículo 166º de la Ley del Procedimien- to Administrativo General;