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Pág. 212321 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 monio de ELECTROANDES. Señala que todo ello aten- ta contra la libre competencia y es contrario a los princi- pios de Neutralidad y de No Discriminación establecidos en el Reglamento General del OSINERG. Agrega que ante esta situación y de no contar con una compensación que cubra los costos de la prestación del servicio, en estricto resguardo de sus intereses, se vería en la nece- sidad de proceder a desactivar las instalaciones emplea- das por YAULIYACU que no cuentan con concesión, amparándose para ello en lo dispuesto por el Artículo 33º de la LCE que establece que son sólo los concesionarios de transmisión quienes están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros. ELECTROANDES solicita que se describa cuál es el sistema económicamente adaptado empleado por el OSINERG, para el cálculo del costo Medio correspon- diente en la determinación de las compensaciones por el uso de las instalaciones empleadas por YAULIYACU, con el fin de poder verificar si el sistema adoptado permite atender la demanda de este cliente, así como realizar las correcciones pertinentes en el sistema eléc- trico existente para que el servicio de transmisión se brinde en condiciones de eficiencia, acorde con la com- pensación establecida. Por lo expresado, ELECTROANDES solicita que las compensaciones a establecer por las instalaciones com- prendidas entre la barra Oroya Nueva 50kV y las barras ubicadas en las subestaciones de entrega de energía de YAULIYACU se determinen considerando los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones explícitas, en condi- ciones de eficiencia, empleadas por el cliente. Adjuntan para ello en el Anexo 2 de su recurso, las características de las instalaciones, así como las compensaciones corres- pondientes. En cuanto al acápite C.4.2 de la Resolución recurrida, ELECTROANDES, manifiesta que la premisa de creci- miento de la demanda de 3% anual carece de sustento, debiendo aplicarse en este caso un crecimiento de 1,5% anual, porcentaje empleado por el OSINERG en las fijaciones de tarifas para proyectar el crecimiento de la demanda de las cargas que pertenecieron a CENTRO- MIN PERÚ, dentro de las cuales se incluye la demanda de YAULIYACU. B.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDE- RACIÓN B.1 Inconsistencia del Informe de Asesoría Le- gal OSINERG-GART-AL-2001-011 El argumento de ELECTROANDES se centra en tratar de demostrar que las actividades que no re- quieren de concesión no pueden ser materia de regu- lación. Al respecto, citan como sostén de su tesis los Artículos 3º, 7º, 31º inciso c) y 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas y el Artículo 2º, numeral 24, inciso a) de la Constitución. El OSINERG ha sostenido en el informe legal OSI- NERG/GART-AL-2011-011, al que califica de inconsis- tente la recurrente, que las instalaciones de ELEC- TROANDES compuestas en equipos de transformación, regulación de tensión y algunos de interrupción, deben ser materia de regulación, sin interesar que sean o no objeto de concesión, aspecto en el que se produce la discrepancia con dicha empresa. Dicha posición sí se encuentra amparada por la propia Ley de Concesiones Eléctricas como señalamos a continuación. El Artículo 7º de la LCE prescribe lo siguiente: "Las actividades de generación, transmisión y distri- bución que no requieran de concesión ni autorización, podrán ser efectuadas libremente cumpliendo las nor- mas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. El titular deberá informar obligatoriamente al Mi- nisterio de Energía y Minas el inicio de la operación y las características técnicas de las obras y de las instalacio- nes". Este artículo, en la posición de ELECTROANDES, es suficiente para demostrar que, al tratarse de casos en que no se requiere de concesión ni de autorización, el ente regulador no puede fijar tarifas ni compensaciones, es decir, no puede desarrollar su función reguladora. Creemos que la interpretación que realiza la recurrentees subjetiva, por cuanto el artículo mencionado contiene una lectura muy distinta como vemos a continuación. Los trámites de concesión y de autorización son trámites que deben realizarse ante la Dirección Ge- neral de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, conforme dispone la LCE y su Reglamento. Cuando la ley dispone que dichas actividades, en los casos que no requieran de concesión ni de autoriza- ción, pueden desempeñarse libremente está dispo- niendo, justamente, que no hay necesidad de realizar trámite alguno ante dicho Ministerio. De ahí que, a continuación, sólo establece la exigencia de que el titular informe al Ministerio el inicio de la operación y las características técnicas de las obras e instala- ciones, las cuales son tratadas con mayor detalle por el Artículo 8º del Reglamento de la LCE12. No esta- blece la disposición ningún aspecto distinto al men- cionado ni mención alguna a la necesidad o no de ser sujeto de regulación, como no podía establecerlo la Ley, en respeto a la autonomía funcional, económica, técnica y administrativa de la entonces Comisión de Tarifas de Energía, al amparo del Artículo 10º de la LCE y 12º de su Reglamento13, que llevó al legislador al extremo de señalar que al organismo regulador de ese entonces no le eran aplicables las normas que rijan al Sector Público con excepción de aquellas referidas al Sistema Nacional de Control. Además debe quedar claro que el Artículo 8º de la LCE14 es el que establece un sistema de precios regu- lados para aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran. Tal es el caso de la transmisión eléctrica cuya característica de monopolio natural requiere de la intervención del regulador en la fijación de los precios de tal servicio. De allí que naciera la necesidad de expresar en los Artículos 43º, 44º y 62º de la LCE15 que las tarifas y las compensaciones por el uso de las instalaciones de transmisión fueran reguladas, la mis- ma que fuera concretada con las modificaciones de los artículos mencionadas a través de la Ley Nº 27239 publicada el 22 de diciembre de 1999. 12 Artículo 8º .- Los titulares de las actividades a que se contrae el Artículo 7º de la Ley, deberán informar a la Dirección lo siguiente: Si se trata de instalación de grupos generadores de energía eléctrica: la potencia instalada, tensión de generación, localización del equipo. En caso de generación hidroeléctrica se adjuntará además, un plano general de ubicación en una escala 1/5000; a)Si se trata de sistemas de transmisión: la tensión nominal, capacidad de transporte, longitud de las líneas, el diagrama unifilar y los planos generales de ubicación a escala 1/10000, y las características de las subestaciones; y, b)Si se trata de sistemas de distribución: número de usuarios y planos generales de redes y subestaciones a escala 1/2000, indicando las principales caracte- rísticas técnicas. 13 Artículo 10º.- Están impedidos de solicitar y adquirir concesiones o autori- zaciones, directa o indirectamente, en sociedad o individualmente, el Presi- dente o Vicepresidentes de la República; Ministros de Estado; Representan- tes del Poder Legislativo; Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del Ministerio y de la Comisión. Esta medida alcanza a los familiares de los impedidos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Artículo 12º.- La Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º de la Ley, es un organismo técnico enteramente autónomo, tanto en lo funcional, en lo económico y lo administrativo, no estando sujeta ni sometida a la normatividad que rija al Sector Público, a excepción de las referidas al Sistema Nacional de Control. 14 Artículo 8º .- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. (...) 15 Artículo 44º .- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. (...)