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Pág. 212322 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 No se entiende pues el desarrollo del negocio de la transmisión eléctrica sin la intervención del regulador en la fijación de precios, ya que lo contrario podría permitir el abuso de posición dominante del único pro- pietario de las instalaciones de transmisión. Adicionalmente, es necesario precisar que el Artículo 7º de la LCE no requería de mención alguna a la regula- ción de las actividades contenidas en él porque ya la función inherente al organismo regulador se encuentra establecida en otro artículo de la misma LCE. Nos refe- rimos al Artículo 43º, en cuyo literal b) precisa que están sujetos a regulación de precios las tarifas y compensacio- nes a titulares de sistemas de transmisión y distribución. Nótese que, tanto el Artículo 7º como el literal b) del Artículo 43º, emplean la palabra "titular" y no "concesio- nario", al referirse a quien desempeña las actividades de servicio eléctrico mencionadas, lo cual nos exime de mayores comentarios. Además de ello, la definición 17 contenida en el Anexo de la LCE, menciona que son parte de las instalaciones del sistema secundario de transmisión, las instalaciones necesarias que permitan entregar electricidad al consu- midor final, de donde queda claro que las instalaciones que ELECTROANDES pretende excluir de la regula- ción son evidentemente necesarias para entregar la electricidad mencionada. Sostiene en otro párrafo de su recurso ELECTROAN- DES, que el Artículo 7º es el único que establece las obligaciones en el caso de instalaciones que no requieren concesión y que de ahí no se desprende la obligación de aplicar tarifas reguladas, lo que sí ocurre en el caso de los concesionarios quienes están obligados a aplicar los precios regulados como se lee en el Artículo 31º, literal c) de la LCE. El OSINERG no comparte la apreciación efectuada por la recurrente, toda vez que el Artículo 31º, literal c) que menciona, además de estar comprendido dentro del Título III de la LCE "De las Concesiones y Autorizacio- nes", está dirigida a la obligación de los concesiona- rios, lo cual no se contrapone a la obligación que tienen los titulares de las actividades contempladas en el Artí- culo 7º de acatar las resoluciones del regulador cuyo incumplimiento genera sanciones y multas a las que se refiere el Artículo 40º del Reglamento General del OSI- NERG16. De esta forma, tampoco es aplicable al caso el Artículo 2º, numeral 24º, literal a) de la Constitución que esgrime ELECTROANDES para afirmar que no está obligado a hacer aquello que la ley no manda, por cuanto, como hemos visto, la Ley sí autoriza al OSINERG a fijar tarifas a los titulares del sistema secundario de trans- misión y obliga a ELECTROANDES a acatar las dispo- siciones que sobre el particular dicte el regulador. A tenor de lo expuesto, creemos que no cabe respon- der los argumentos de la recurrente relacionados con las distintas clases de interpretación jurídica a que hace referencia puesto que, como hemos visto en los párrafos que anteceden, sólo se está aplicando el texto expreso de la LCE, no el texto interpretado, como dice ELEC- TROANDES. B.2 Determinación Inadecuada de las Compen- saciones Cuando en las Disposiciones Complementarias a que se refiere el numeral 4, del acápite 5, del PROCEDI- MIENTO, el OSINERG señala que existen casos en que se requiere de un tratamiento "particular" no se está refiriendo a la necesidad de aplicar un procedimiento especial sino únicamente a la necesidad de tratar el asunto de manera individual, como lo confirma el hecho de haberse dispuesto que en estos casos el OSINERG efectuará, a solicitud de parte, la determinación indivi- dualizada de las compensaciones de transmisión y/o distribución. En este sentido, no es correcta la interpre- tación que efectúa ELECTROANDES respecto a que se estaría aplicando un procedimiento general donde co- rresponde aplicar un procedimiento especial, el cual no existe. En ningún extremo del párrafo signado con el numeral 4 de las disposiciones complementarias se ha- bla de la existencia de un "procedimiento especial". Lo que está dicho es que cuando existan casos en que el procedimiento general planteado requiera de mayores precisiones debido a, entre otras, la existencia de confi- guraciones especiales de las instalaciones de transmi- sión y/o distribución, el OSINERG podrá fijar compensa- ciones individualizadas a solicitud de parte, se entiendeque aplicando el procedimiento general y las mayores precisiones que el caso requiera. Ante las solicitudes presentadas por Duke Energy International Egenor S.A. y YAULIYACU, el OSINERG analizó el caso concreto determinando que el mismo mere- cía la determinación individualizada de las respectivas compensaciones. Esto se hizo por dos razones específicas: (i) que existían las instalaciones de las celdas en la Subes- tación Carlos Francisco en donde se requería mayores precisiones para su determinación y (ii) sería útil hacer conocer a los clientes libres la aplicación práctica del procedimiento para determinar las compensaciones en un caso real. Esto último de ninguna manera significaba, como señala la recurrente, que se aplicaría un procedimiento o regulación especial, que por otro lado no existe como ya se ha señalado. De lo expresado anteriormente, queda claro que no se ha empleado ningún artificio o, artilugio, como señala ELECTROANDES, ya que simplemente se ha aplicado la reglamentación vigente. Las compensaciones por el uso de los sistemas secunda- rios de transmisión deben efectuarse considerando la pres- tación de un servicio eficiente. Se ha señalado anterior- mente, al hacer mención al Artículo 8º de la LCE que la Ley establece un sistema de precios regulados que reconoce costos de eficiencia según los criterios establecidos en el Título V de la propia Ley. Es decir, es base del sistema regulatorio el reconocimiento de que los precios regulados reflejen los costos marginales de suministro y se estructu- ren de manera tal que promuevan la eficiencia del sector. Atendiendo a este mandato, el OSINERG aprobó el PRO- CEDIMIENTO señalado, el mismo que recoge lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE y lo señalado en la Definición Nº 4 del Anexo de la misma LCE. Los requerimientos de eficiencia contenidos en el procedimien- to aprobado se destacan a continuación: i. Las líneas de 50kV son tratadas con los cargos unitarios correspondientes al nivel de tensión AT regu- lados en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. ii. Dichos cargos unitarios (en S/./kWh) se han deter- minado para líneas en condiciones de eficiencia, es decir para el transporte de una potencia media estándar 24MW a una distancia de 50km, como se señala en el procedimiento aprobado por la Resolución Nº 008-1999 P/CTE. iii. Para el caso de las instalaciones de transforma- ción de AT a MT se han utilizado cargos unitarios que corresponden a transformadores con una potencia adap- tada de 10MW. iv. Debido a que las líneas tienen como parte inte- grante de las mismas, las correspondientes celdas de conexión al sistema, cualquier línea de una menor longi- tud recibirá una señal económica que desincentivará este tipo de construcciones puesto que cuanto más corta sea la línea respecto al modelo eficiente adoptado por el OSINERG (50km para AT) las correspondientes celdas serán remuneradas en sólo una fracción de su costo ya que la línea se aleja de la inversión eficiente para la prestación del servicio. Lo mismo ocurre con las instala- ciones de transformación que atienden a una menor demanda. En el caso que nos ocupa las instalaciones se encuen- tran evidentemente desadaptadas. Por ejemplo, la línea de transmisión Bellavista - San Mateo de 50kV, de únicamente 7km. de longitud, y que transporta sólo 0,13MW no corresponde a la solución más económica para transportar dicha carga. Por tanto, no se puede pretender que la alimentación a dicha demanda suma- 16 Artículo 40º .- Registro de Sanciones .- OSINERG llevará un registro de las sanciones aplicables y del estado en que se encuentran las mismas, a fin de controlar, elaborar estadísticas, informar al público y detectar los casos de reincidencia. Este registro, así como las correspondientes Resoluciones serán de dominio público, mediante su publicación en la Página Web de OSINERG, dentro de los quince (15) días posteriores a la imposición de las sanciones.