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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (07/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

Pág. 212320 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 ción que está reservada al Poder Legislativo. Dice que la correcta interpretación del Artículo 43º de la LCE, es una interpretación restrictiva, considerando el conjunto de normas con las que guarda conexión. La recurrente señala a su vez, que la obligación de pago a cargo de un usuario de instalaciones de transmisión está incorpora- da en el Artículo 33º de la LCE, que resulta siendo precisamente la que obliga a los concesionarios de trans- misión al "open access", y a los terceros a asumir las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la LCE. ELECTROANDES afirma que existen en el país instalaciones de transmisión respecto de las cuales no se requiere de concesión, porque sencillamente no afectan bienes del estado y/o no requieren la imposición de servidumbre por parte de éste. Asimismo, afirma que tales instalaciones son instalaciones de carácter priva- do, no sujetas al "open access", por lo que de no convenir a las partes éstas pueden ser retiradas. ELECTROANDES afirma que conforme al Artículo 62º de la LCE7, el OSINERG es competente para conocer y resolver las discrepancias sobre el acceso a los sistemas secundarios de transmisión, discrepancias en las que es parte un concesionario, quien conforme al Artículo 33º de la LCE, sólo éste está obligado a permitir el acceso al uso de sus instalaciones. En conclusión a este primer punto, ELECTROAN- DES señala que el criterio utilizado en la resolución recurrida, rebasa la competencia del OSINERG y ade- más transgrede los principios constitucionales del debi- do proceso y la tutela jurisdiccional; ya que el OSINERG sólo está facultado a fijar las compensaciones por el uso de las líneas de transmisión de ELECTROANDES, pero no así por el de las instalaciones que no poseen conce- sión. Por lo expuesto, ELECTROANDES solicita que la resolución impugnada sea reexaminada, teniendo en cuenta el marco constitucional y legal vigente, ya que afecta la libertad de empresa y la libre competencia, y además desalienta la inversión, contrariamente al Prin- cipio de Neutralidad contenido en el Artículo 5º del Reglamento General del OSINERG8, que establece que el OSINERG deberá cuidar también que su acción no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversión, innovación o precios. A.2 Determinación Inadecuada de las Compen- saciones ELECTROANDES cita el numeral 49, del acápite 5 - Disposiciones Complementarias - contenido en el "Pro- cedimiento para la Aplicación de los Cargos de Transmi- sión y Distribución a Clientes Libres " aprobado por Resolución OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD, (en adelan- te el "PROCEDIMIENTO"), a través del cual OSINERG inicia el proceso de fijación de las compensaciones por el uso del sistema secundario de transmisión de propiedad de ELECTROANDES. Al respecto, la recurrente menciona que está claro que la regulación para casos especiales por parte del OSINERG está condicionada a dos situaciones: "Que se trate de instalaciones donde se requiere ma- yores requerimientos de calidad y confiabilidad; o Que se trate de instalaciones donde existen configu- raciones especiales que hacen necesario un tratamiento particular". Señala la recurrente, que en ambos casos, la regula- ción especial es para aquellas instalaciones a las que no es factible aplicar el procedimiento general. Sin embar- go, la propuesta del OSINERG para la determinación de las compensaciones indicada en el acápite C.4.1 de la resolución recurrida, no calza en lo establecido por el numeral citado anteriormente, ya que reconociendo que el caso es especial, ha aplicado el procedimiento general. Afirma también, que lo que le corresponde a OSINERG es establecer un tratamiento particular de las instalacio- nes materia de regulación, y que hacer lo contrario es absurdo, puesto que resulta innecesario establecer una fórmula que consolida un procedimiento general de fácil aplicación. Basándose en lo dispuesto por el Artículo 139º del Reglamento10 de la LCE que establece que "(...) La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compen-sación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación (...) ", así como en la definición Nº 4 del Anexo de la LCE11 sobre el Costo Medio; ELEC- TROANDES afirma que la determinación de las com- pensaciones por parte de YAULIYACU debe realizarse considerando los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de las instalacio- nes explícitas, en condiciones de eficiencia, empleadas por la demanda. La recurrente afirma que las compensaciones deter- minadas en el acápite C.4.1 de la resolución recurrida, establecidas "(...) aún sin considerar las longitudes de líneas reportadas en la Propuesta de ELECTROAN- DES, (...)" para celdas de transformación de Alta a Media Tensión y líneas de transmisión en 50kV, y devienen en desproporcionadas, atentando contra la prestación del servicio de transmisión y representando un subsidio que estaría siendo establecido por la autoridad a favor de una determinada empresa minera y en detrimento del patri- 7 Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establece- rá el procedimiento y las instancias respectivas. 8 Artículo 5º.- Principio de Neutralidad .- El OSINERG velará por la neutralidad de la operación de las actividades que desarrollan las ENTIDADES sujetas a su supervisión, regulación y/o fiscalización; cuidando que no utilicen su condición de tales 2 , directa o indirectamente, para obtener ventajas en el mercado, frente a otras personas naturales o jurídicas. OSINERG deberá cuidar también que su acción no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversión, innovación, o precios. 9 4).- En aquellos casos en que el procedimiento general planteado para determinar las compensaciones por transmisión y distribución requiriera mayores precisio- nes, ya sea por que existen mayores requerimientos de calidad y confiabilidad que hayan sido solicitados de manera expresa por parte de los clientes libres, o porque existen configuraciones especiales de las instalaciones de transmisión y/o distri- bución que hace necesario un tratamiento particular, las partes interesadas podrán solicitar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) la determinación individualizada de las compensaciones de transmisión y/o distribu- ción. Para este efecto deberán suministrar la debida justificación y sustentación de su pedido. 10 Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que repre- senta el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 11 4 COSTO MEDIO.- Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia