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Pág. 212327 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 b) No serán sujetos a actuación probatoria los hechos a que se contrae el Artículo 165º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General; c) Se prescindirá de la actuación probatoria en los casos a que se contrae el Artículo 225º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; d) El Cuerpo Colegiado podrá prescindir de la actua- ción de los medios probatorios cuando decidan exclusiva- mente en base a los hechos planteados por las partes si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución; e) El Cuerpo Colegiado podrá rechazar motivada- mente los medios de prueba propuestos en los casos a que se contrae el numeral 1) del Artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; f) El Cuerpo Colegiado podrá solicitar la actuación de las pruebas que considere pertinentes para el esclareci- miento de los hechos; g) La solicitud de documentos a otras autoridades se rige por lo dispuesto en el Artículo 167º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; h) La solicitud de pruebas a los administrados se rige por lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 169º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siem- pre que no se haya emitido resolución definitiva. Artículo 27º.- Actuación de medios probatorios Cuando el Cuerpo Colegiado no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados, dispondrá la actuación de las pruebas pertinentes, siguiendo el crite- rio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres (3) días ni mayor de quince (15) días, cuyo plazo correrá a partir de la última notificación a las partes. La actuación probatoria se rige por las siguientes reglas: a) El Secretario Técnico notificará a los administra- dos con anticipación no menor a tres (3) días, la actuación de la prueba, indicando el lugar, fecha y hora; b) Para la realización de las actuaciones probatorias el Secretario Técnico podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 27332; c) La solicitud de documentos a otras entidades se rige por lo dispuesto en el Artículo 167º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; d) La actuación de pruebas solicitadas a los adminis- trados se rige por lo dispuesto en el Artículo 169º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e) La solicitud de informes a otras autoridades se rige por lo supuesto en el Artículo 173º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General; f) La actuación de la prueba testimonial se rige por lo dispuesto en el Artículo 175º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; g) Al realizar actuaciones probatorias que afecten a terceros deberá respetarse lo dispuesto en el Artículo 179º de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral; h) Los gastos de las actuaciones probatorias propues- tas por el administrado se rigen por los dispuesto en el Artículo 178º del Procedimiento Administrativo Gene- ral, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 14º del presente reglamento. Artículo 28º.- Informe oral En el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo probatorio, el Cuerpo Colegiado podrá señalar fecha para la vista de la causa. Asimismo, las partes podrán solicitar que se les autorice a informar oralmente ante el Cuerpo Colegia- do la que se entenderá aprobada por el simple hecho de su presentación. La notificación de la fecha para la vista de la causa deberá realizarse con una anticipa- ción no menor de cinco (5) días y la solicitud de informe oral deberá presentarse con una anticipación no me- nor a tres (3) días Artículo 37º.- Resolución El Cuerpo Colegiado deberá expedir resolución en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha fijada para la vista de la causa.Artículo 38º.- Apelación Procede la apelación contra la resolución expedida, la que deberá interponerse en un plazo máximo de quince (15) días de notificada la resolución. El Cuerpo Colegia- do deberá elevar el expediente en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de concesión del recurso. Artículo 39º.- Requisitos de admisibilidad de la Apelación Son requisitos de admisibilidad de la apelación de los siguientes: a) Interponerse dentro del plazo previsto en el Artículo 38º del presente reglamento; b) Presentarse por escrito, y; c) Señalar el día de pago y número de comprobante de pago de la tasa correspondiente para su interposición que se establezca en el Texto Único Ordenado de Proce- dimientos Administrativos del OSITRAN a excepción de los medios impugnatorios que interpongan los Usuarios, que serán gratuitos. La ausencia de alguno de los requisitos antes señala- dos dará lugar a que se declare la inadmisibilidad de la apelación. Artículo 40º.- Requisitos de Procedencia de la Apelación Son requisitos de procedencia de apelación los si- guientes: a) Que se interponga contra las resoluciones que ponen fin a la instancia; b) Que se dirijan al órgano competente para conce- derlas o denegarlas, según lo previsto en los artículos precedentes; c) Que se fundamente debidamente. La ausencia de alguno de los requisitos antes señala- dos dará lugar a que se declare la improcedencia de la apelación. Artículo 43º.- Absolución del traslado de la ape- lación El Tribunal del OSITRAN, una vez que se haya elevado el expediente, debe conferir traslado de la ape- lación a la otra parte en un plazo que no excederá de quince (15) días. El plazo para absolver el traslado de la apelación, es de quince (15) días, contados desde la fecha de su notifi- cación. Artículo 45º.- Informe Oral Vencido el plazo para la absolución del traslado en el caso que a criterio del Tribunal no sea necesaria la realización de diligencias adicionales o vencido el plazo para la realización de las mismas, el Tribunal podrá designar fecha y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor a diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución del traslado de la apelación a quien la interpuso o desde la fecha de vencimiento del plazo para la realización de las diligencias adicionales, de ser el caso. Las partes podrán solicitar que se les autorice para informar oral- mente a la vista de la causa, con el mismo procedimiento del Artículo 28º del presente reglamento. Artículo 47º.- Resolución de última instancia El Tribunal expedirá la resolución de segunda ins- tancia en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha señalada para el informe oral o, si éste no hubiese sido solicitado, del último acto procedimental realizado. Segunda Disposición Transitoria.- Para todo lo no previsto en el presente reglamento, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General, continuarán ri- giéndose por el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS el Código Procesal Civil, la Ley Nº 26917 y su Reglamento, aprobado mediante Decre- to Supremo Nº 024-98-PCM, la Ley de Conciliación y su Reglamento y la Ley General de Arbitraje