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Pág. 212323 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de noviembre de 2001 mente reducida (0,13MW) y a una distancia muy corta (7km) pague el costo de reposición a nuevo de la misma ya que ésta constituye una desadaptación desproporcio- nada de las instalaciones. Debe tomarse en cuenta que el ejemplo utilizado en el párrafo anterior constituye una situación caracterís- tica en muchas de las instalaciones materia del presente recurso de reconsideración y por tanto se pueden pre- sentar compensaciones muy reducidas, o desproporcio- nadas en la expresión de ELECTROANDES, en compa- ración a las que correspondería recibir si las instalacio- nes de transmisión se encontraran económicamente adaptadas. Finalmente, en lo que corresponde a los aspectos de eficiencia económica, es necesario tomar en cuenta que, en algunos casos, las instalaciones materia de este recurso fueron construidas hace más de 80 años motivadas por una demanda de tipo minero que existió en su oportunidad y que con toda seguridad justificó, y pagó, las inversiones que se hicieron. En el presente, si dichas instalaciones aún prestan servicio, lo hacen bajo condiciones marginales y no resulta admisible que, apelando a un concepto de costo anual correspondiente a instalaciones nuevas, se intente obtener una remuneración que va más allá de lo razonable para un usuario cualquiera, ya que por encima de todo debe primar el concepto de Sistema de Transmisión Económica- mente Adaptado contemplado en la ley. Del mismo modo tampoco resulta admisible se afirme que porque las com- pensaciones resultan en montos globales reducidos17 se esté subsidiando intencionalmente a los usuarios de ellas. Con relación a la afirmación de ELECTROANDES de que las compensaciones establecidas en el Acápite C.4.1 de la resolución recurrida, "(...) devienen en despropor- cionadas, atentando contra la prestación del servicio de transmisión y representando un subsidio que estaría siendo establecido por la autoridad en favor de una determinada empresa minera y en detrimento del patri- monio de ELECTROANDES (...) " y analizada la infor- mación proporcionada en el Anexo 1 del recurso presen- tado; cabe señalar que estas compensaciones fueron determinadas con el procedimiento establecido en la Resolución OSINERG Nº 1089-2001-0S/CD. De acuerdo a este procedimiento, las compensaciones han sido ex- presadas en función al consumo registrado en la barra de entrega o punto de suministro del cliente libre, utilizan- do para ello los factores de expansión de precios y los cargos por peaje secundario, que se encuentran vigentes y son de aplicación general para todos los usuarios de las instalaciones de transmisión. Si las compensaciones re- sultan reducidas esto se debe, principalmente, al grado de desadaptación de las mismas respecto del sistema económicamente adaptado y no a una voluntad de aten- tar contra la libre competencia o contra los principios de neutralidad y no-discriminación por parte del OSINERG, tal como se señala más adelante. No obstante, debe precisarse que los cálculos se efectuaron empleando longitudes de líneas que, como afirma la recurrente, difieren de las señaladas por ELEC- TROANDES en su propuesta, aunque estas diferencias son relativamente menores. A fin de atender este extre- mo del recurso se ha procedido a recalcular las compen- saciones empleando las longitudes manifestadas por ELECTROANDES. Respecto a la advertencia de ELECTROANDES en el sentido " (...) que de no contar con una compensación que cubra los costos de la prestación del servicio, en estricto resguardo de sus intereses, se vería en la necesidad de proceder a desactivar las instalaciones empleadas por YAULIYACU que no cuentan con concesión (...)" , debe precisarse que este tema no corresponde a la determina- ción de las compensaciones. En todo caso, se trataría de un problema de limitación al acceso del usuario a las redes que correspondería a un proceso de dirimencia el cual deberá ser tratado de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 62º de la LCE. Con relación a la tasa de crecimiento de la demanda utilizada en el cálculo de la compensación del acápite C.4.2 de la resolución recurrida (3% anual); la propuesta de ELECTROANDES para utilizar una tasa de creci- miento igual a 1,5% resulta fundada, habida cuenta que los datos históricos de la demanda eléctrica de YAULI- YACU presentan anormalidades que no hacen posible su utilización para efectos de proyección del crecimiento de la demanda. En este sentido, el parámetro que represen- ta la compensación unitaria equivalente en energía (dY)por las celdas de salida en 50kV de la subestación Carlos Francisco hacia las cargas Compresora y San Antonio de YAULIYACU, fijado en el Artículo 2º de la parte resolu- tiva de la resolución recurrida, debe ser corregido por el valor que resulta igual a 8,4099 S/./MWh. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamen- to, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideración que OSINERG ha atendi- do el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD determi- nando la fijación tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye funda- mento principal de su accionar. Oída y evaluada la exposición oral de la representa- ción de ELECTROANDES. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de recon- sideración presentado por la EMPRESA DE ELECTRI- CIDAD DE LOS ANDES S.A. en lo que se refiere a la longitud de los tramos de las instalaciones de su Sistema Secundario de Transmisión, debiendo modificarse el cuadro contenido en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD, el que quedará redac- tado de la siguiente manera: Barra Base Barra de entrega AY bY cY Oroya Nueva 50 kV Casapalca Norte 4,16 kV 17,1777 16,0555 0,7542 Oroya Nueva 50 kV Carlos Francisco 50 kV 10,3099 9,3686 0,6299 Oroya Nueva 50 kV Casapalca 2,4 kV 17,4588 16,3107 0,7715 Oroya Nueva 50 kV Casapalca 4,16 kV 17,4588 16,3107 0,7715 Oroya Nueva 50 kV Antuquito 2,4 kV 17,8132 16,6326 0,7934 Oroya Nueva 50 kV Bellavista 2,4 kV 18,7029 17,4406 0,8482 Oroya Nueva 50 kV San Mateo 2,4 kV 20,2967 18,8879 0,9464 Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de recon- sideración presentado por la EMPRESA DE ELECTRI- CIDAD DE LOS ANDES S.A. en lo que se refiere a la utilización de la tasa de crecimiento de la demanda de 1,5% anual para la determinación de la Compensación Mensual que percibirá ELECTROANDES por las celdas de salida en 50kV de la Subestación Carlos Francisco hacia las cargas Compresora y San Antonio de YAULI- YACU, debiendo modificarse el coeficiente del paráme- tro "dY" que aparece en el Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 1534-2001-OS/CD, como sigue: "dY=Parámetro que representa la compensación uni- taria equivalente en energía, en S/./MWh men- suales y que es igual a 8,4099." Artículo 3º.- Declarar infundado el recurso de re- consideración presentado por la EMPRESA DE ELEC- TRICIDAD DE LOS ANDES S.A. en los demás extremos que contiene. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 17 Téngase en cuenta que los cargos unitarios por la transmisión secundaria son los mismos que se aplican al resto de instalaciones secundarias de similares carac- terísticas. Los que aparecen reducidos en este caso son los montos globales que resultan de aplicar dichos cargos unitarios. 33958