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Pág. 211479 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de octubre de 2001 trato de acceso puede ser uno de arrendamiento, cesión en uso, usufructo, servidumbre, operación, ingreso a la vía, y en general cualquier otra forma aceptada por el ordenamiento legal vigente siempre que no entre en contradicción con las normas que regulan el acceso. El contrato de acceso podrá adoptar la forma de un contra- to atípico si ello se derivara de la naturaleza de la operación. Artículo 21º.- Naturaleza del contrato de acceso. Los contratos de acceso tienen naturaleza privada y por tanto son aplicables a ellos las normas civiles y comerciales pertinentes. Ello no enerva las facultades que OSITRAN tiene para intervenir en la celebración y supervisión al estar éstos referidos al uso de infraestructura de uso públi- co, sea operada directamente por un privado, por una empresa pública o entregada en concesión. El hecho de que el contrato de acceso se haya celebrado en aplicación de un mandato de acceso, no enerva la aplicación de las normas de Derecho Privado. Artículo 22º .- Modificación de los contratos de acceso. La modificación o renovación de los contratos de acceso estará sujeta a la aprobación del OSITRAN, aplicándose el procedimiento y los plazos previstos en el presente Regla- mento para la celebración de los mismos en lo que sean pertinentes. Artículo 23º.- Contratos tipo de acceso. OSITRAN podrá aprobar los contratos tipo de acceso a la Infraestructura, que garanticen el acceso justo y equitati- vo, libre y razonable a la infraestructura. El uso de contra- tos tipo será obligatorio en los casos que establezca OSI- TRAN. Artículo 24º .- Registro de contratos de acceso. OSITRAN establecerá un sistema que permita acceder a los operadores, inversionistas y público en general , mediante el pago de los derechos correspondientes, a una base de datos que contenga la información general y relevante referida a los contratos de acceso, mandatos y cualquier otro dato adicional referido al acceso. OSITRAN puede calificar, de oficio o a solicitud de parte, una determinada información como confidencial o reservada de acuerdo al principio recogido en el último párrafo del Artículo 14º . La entidad prestadora que celebre un contrato de acceso tiene la obligación de remitir dicho contrato a OSITRAN, a más tardar a los quince (15) días de celebrado, para su registro. CAPITULO II DEL ACCESO A INFRAESTRUCTURA CALIFICADA COMO FACILIDAD ESENCIAL Artículo 25º.- Facilidades esenciales. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se consi- deran facilidades esenciales aquella instalación, función, servicio o infraestructura que ha sido incluida como tal en el Anexo 2 del presente Reglamento o que ha sido incorpo- rada a dicho Anexo por acuerdo posterior del Consejo Directivo. Empero, en caso que de oficio o a petición de parte OSI- TRAN determinara que una instalación, función, servicio o infraestructura tiene, en un caso particular, la calidad de facilidad esencial, podrá determinar la aplicación de las reglas contenidas en este capítulo para la celebración del contrato de acceso respectivo. Para la calificación de una facilidad esencial el OSITRAN deberá sustentar su decisión en los principios establecidos en el Título II de este Reglamento. Artículo 26º.- Excepción al procedimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, OSITRAN podrá aprobar, de oficio o a pedido de parte, por acuerdo de su Consejo Directivo, la existencia de excepcio- nes generales o particulares al desarrollo del procedimien- to y reglas previstas en este capítulo en caso que considere que la aplicación del procedimiento resulta innecesaria para garantizar acceso a la infraestructura considerada como facilidad esencial. Esto es sin perjuicio de que, a falta de acuerdo, OSITRAN pueda emitir los mandatos corres- pondientes.Artículo 27º.- Solicitud de acceso a una facilidad esencial. Cuando un agente desee contar con acceso a la infraestruc- tura calificada como facilidad esencial según lo establecido en el primer párrafo del Artículo 25º, a fin de brindar un servicio que se integra a la cadena logística de transporte, deberá proceder a presentar una solicitud de acceso a la entidad prestadora. Artículo 28º.- Contenido de la solicitud de acceso. La solicitud de acceso deberá indicar, cuando menos: a)La determinación específica de la infraestructura o fracción de ella a la que se desea tener acceso. b)La definición del servicio que el solicitante pretende brindar. c)Una somera descripción de la relación entre el acceso que solicita y el servicio que pretende brindar. d)Una breve descripción de los términos bajo los cuales requiere usar la infraestructura cuyo acceso solicita. Artículo 29º.- Plazo para responder a la solicitud de acceso. La entidad prestadora contará con diez (10) días para dar respuesta a la solicitud de acceso. De no dar respuesta a la solicitud en el plazo señalado, se entenderá que la entidad prestadora considera que dicho acceso es procedente. Artículo 30º.- Denegatoria de la solicitud de acceso. Si la entidad prestadora considerara que no cabe atender en todo o en parte la solicitud de acceso por no existir infraes- tructura disponible, por no ser posible brindar dicho acceso por razones técnicas, económicas, de seguridad o de cual- quier otra índole o basándose en cualquier otro motivo razonable, deberá comunicar dicho hecho por escrito al solicitante, señalando con precisión los motivos y funda- mentos de su denegatoria. Artículo 31º.- Apelación de la denegatoria de acceso. La decisión de denegar total o parcialmente el acceso por parte de la entidad prestadora podrá ser apelada por el solicitante en un plazo de cinco (5) días ante el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN, el que resolverá en diez (10) días si dicha denegatoria es o no procedente. De confirmar la denegatoria, se dará por culminado el procedi- miento administrativo. Por el contrario, de revocar la denegatoria se procederá de la manera prevista en los artículos siguientes. Artículo 32º.- Presentación de nueva solicitud de acceso. En caso que el solicitante dejara consentida la decisión de la entidad prestadora de denegar el acceso o, habiendo sido apelada ésta, hubiera sido confirmada la denegatoria por parte del Tribunal, el solicitante sólo podrá presentar una nueva solicitud para la misma infraestructura referida a los mismos servicios, un año después de la denegatoria final, sustentándose en el cambio de circunstancias que justifican la nueva solicitud. Artículo 33º.- Procedencia de la solicitud de acceso. De estimar la Entidad Prestadora que la solicitud de acceso es procedente o de ser revocada la denegatoria por OSI- TRAN, se publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la localidad en la que se encuentra ubicada la infraestructura, un extracto de la solicitud de acceso, concediendo un plazo de quince (15) días para que cualquier interesado en contar con acceso a la misma infraestructura pueda comunicarlo a la entidad prestadora y al OSITRAN. El costo de la publicación será asumido por la Entidad Prestadora. A efectos de reducir los costos del procedimiento, OSITRAN podrá aprobar la publicación de avisos generales contenien- do más de una solicitud de acceso para la misma o diferentes infraestructuras. Artículo 34º.- Ausencia de presentación de otras soli- citudes de acceso. Si a pesar de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior no se presentara ningún otro solicitante de acceso para la misma infraestructura, la entidad presta- dora y el solicitante quedarán en libertad de negociar de manera directa el contrato de acceso según lo establecido en los Artículos 55º y siguientes del presente Reglamento. Se procederá de igual manera si, a pesar de haberse presentado más solicitudes de acceso para la misma infra-PROYECTO