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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (19/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 211466 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de octubre de 2001 de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, por lo que el proceso de selección correspondiente de acuer- do a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2001, sería el de un Concurso Público; Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001- PCM, las contrataciones declaradas en situación de urgen- cia están exoneradas de los procesos de selección de Licita- ción Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa que les correspondan, procediendo su contratación, mediante una Adjudicación Directa de Menor Cuantía conforme lo dispone el Artículo 116º del Reglamento de Ley aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM; De conformidad con el inciso c) del Artículo 19º, 20º y 21º de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 012-2001- PCM, el Artículo 116º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, la Resolución Nº 118- 2001-CONSUCODE/PRE y en uso de las facultades conferi- das mediante el inciso d) del Artículo 7º del Decreto Supre- mo Nº 61-95-EF, el inciso g) del Artículo 8º de la Resolución Suprema Nº 306-2001-EF y la Resolución Suprema Nº 129- 2001-EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la exoneración del Pro- ceso de Concurso Público, por Situación de Urgencia decla- rada en el servicio de Transporte de Valores, Pago Físico de Pensiones y Liquidación de Planillas en la modalidad de Pago en Colegios, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Autorizar a la Gerencia de Admi- nistración a contratar los servicios de las empresas Her- mes Transportes Blindados S.A. y Compañía de Seguridad Prosegur S.A., mediante el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, cuyo valor referencial máximo es de S/. 2,219,200 (Dos Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos con 00/100 Nuevos Soles) por ambas contrata- ciones, hasta que quede consentida la Buena Pro del proceso de selección convocado para tal fin, lo cual podría requerir un plazo máximo de cuatro meses de servicio. El egreso que irrogue la contratación objeto de la presente exoneración, será con cargo a la Fuente de Financiamien- to de Recursos Ordinarios. Artículo Tercero.- Disponer que la Gerencia de Admi- nistración remita copia de la presente Resolución y de los informes que sustenta esta exoneración, a la Contraloría General de la República dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su aprobación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GABRIEL AMARO ALZAMORA Jefe 32864 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Dejan sin efecto extremo de observa- ción formulada por registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima a solicitud de inscripción de com- praventa con independización RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 429-2001-ORLC/TR Lima, 3 de octubre de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por LATIN AMERICAN INTERNATIONAL MANAGEMENT S.A., re- presentada por su apoderado David Santisteban Fernán- dez, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 029271 del 16 de julio de 2001, contra la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Mariela Maribel Gamarra Garay, a la solicitud de inscripción de COMPRAVENTA CON INDEPEN-DIZACIÓN. El título se presentó el 15 de mayo de 2001 con el Nº 89425. La Registradora denegó la solicitud de inscrip- ción por cuanto: "1) Para la calificación integral del presen- te título acorde con los antecedentes registrales, previa- mente deberán culminar su procedimiento registral los siguientes títulos pendientes: Nº 163725 observado, Nº 213514 sobre compraventa y subdivisión, en estado de apelado, correspondientes al año 2000; Nº 63632 sobre embargo en estado de observado, Nº 73256 anotación pre- ventiva de compraventa y Nº 86893 sobre embargo, obser- vado, correspondientes al año 2001. De conformidad con el Artículo 149º del Reglamento General de los Registros Públicos. 2) Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de un predio rústico, deberá adjuntar plano perimétrico del área remanente y del área a independizar, debidamente visado por el PETT, el mismo que debe guardar concordancia con la memoria descriptiva presentada. 3) Asimismo, vista la partida registral, el área remanente registrada después de las independizaciones de las partidas Nº 11110892, Nº 11110891 y Nº 11200345 y el cierre parcial de 171.90 Hás., es de 67 369,4682 Hás., por tanto al ser independizada el área de 400.00 Hás., el área remanente que quedaría en la matriz es de 66 969,4682 y no de 67 017,0682 Hás. Base legal: Artículo 2011 C.C.". Interviniendo como Vocal ponen- te el Dr. Samuel Gálvez Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título materia de grado se solicita la inscripción de la compraventa con independización otorga- da por la Comunidad Campesina de Cucuya, debidamente inscrita en la partida electrónica Nº 01963228 del Registro de Comunidades Campesinas y Nativas de Lima, a favor de Latin American International Management S.A., inscrita en la partida Nº 90099841 del Registro de Personas Jurídi- cas de Cañete, referente a un área de 400 Hás., que se encuentra dentro del área de mayor extensión inscrita en el tomo 11-H fojas 695 con partida electrónica de continuación Nº 11069102, en mérito a la escritura pública del 21 de abril de 1997 otorgada ante el Notario de Lima Abraham Velarde Alvarez y escritura pública de aclaración del 4 de mayo de 2001 otorgada ante el Notario de la misma ciudad José Urteaga Calderón; Que, en la partida precitada, corre registrado el terreno rústico ubicado en el distrito de Santo Domingo de Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con un área inicial de 72 356.85 m2. y cuyo dominio corresponde a la Comunidad Campesina de Cucuya; Que, en cuanto a la denegatoria de inscripción formula- da por existir títulos pendientes de inscripción, se advierte del sistema de información registral (SIR) que: Los títulos Nº 63632 del 3 de abril de 2001 y Nº 73256 del 19 de abril de 2001 fueron tachados el 24 de mayo de 2001 y 7 de julio de 2001 respectivamente, el título Nº 86893 a la fecha se encuentra inscrito en el asiento D00009 de la partida Nº 11069102, asimismo el título Nº 213514 del 22 de noviem- bre de 2000 fue materia de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Nº 266-2001, dando origen a la inscripción de los asientos B00004 y C00001 de la partida precitada; Que, asimismo en relación al título Nº 163725 del 11 de setiembre de 2000 referido a subdivisión y compraventa, considerado por la Registradora pendiente de apelación, cabe indicar que el mismo fue resuelto por esta instancia, mediante la Resolución Nº 126-2001-ORLC/TR del 26 de marzo de 2001, la cual declaró que no era inscribible por no haberse adjuntado planos debidamente visados por la auto- ridad competente; Que, contra lo resuelto por el Tribunal Registral, segun- da y última instancia administrativa registral de conformi- dad con el Artículo 5º de la Ley Nº 26366, los interesados pueden entablar demanda contencioso-administrativa es- tablecida en el Artículo 146º del Reglamento General de los Registros Públicos y de acuerdo con el inciso 3) del Artículo 541º del Código Procesal Civil (modificado por la Ley Nº 27352 del 9 de octubre de 2000) el cual prescribe que podrá interponerse dentro de los 30 días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a ley, no caducando hasta el vencimiento de dicho plazo, la vigencia del asiento de presentación correspondiente; Que, el asiento de presentación del título Nº 163725 del 11 de setiembre de 2000 a la fecha ha caducado, toda vez que desde la notificación de la Resolución Nº 383-2000-ORLC/ TR (acto efectuado el 28 de marzo de 2001), ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días citado en el considerando anterior, sin que conste en el registro la interposición de la acción contencioso administrativa; Que, consecuentemente, conforme a lo expresado en los considerandos que preceden, debe dejarse sin efecto el primer extremo de la observación y procederse a levantar la anotación de apelación que consta en la