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Pág. 211467 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de octubre de 2001 partida Nº 11069102 del Registro de Propiedad Inmueble de Huarochirí; Que, de otro lado, es de verse que como consecuencia de la venta referida en el primer considerando, resulta nece- saria la independización del predio materia de transferen- cia, de conformidad con el Artículo 73º del Reglamento de las Inscripciones y, teniendo en cuenta que dicho predio se encuentra dentro de un área de mayor extensión, la regis- tradora solicitó la opinión de la Subgerencia de Catastro, quien emitió el Informe Técnico Nº 2508-2001-ORCL-GPI- SCAT del 4 de junio de 2001 el cual tomando en considera- ción la memoria descriptiva, el plano catastral Nº 01 ESC 1/ 25 000, la base cartográfica, Esc 1/25 000 lámina Nº25 j IV- SE PACHACAMAC, el Tomo 11-H fojas 695 y la partida electrónica Nº 11069102 asiento B0003 concluye: "1.- El predio en consulta se ubica georeferencialmente en la Base Catastral descrita en la documentación técnica de estudio. 2.- El área en consulta se encuentra dentro del área mayor inscrita en la partida electrónica Nº 11069102 asiento B00003"; Que, asimismo, de la partida precitada consta que la solicitud contenida en el presente título fue objeto de una presentación anterior, con el título Nº 171728 del 19 de octubre de 1999, que dio lugar a que esta instancia se pronunciara en la Resolución Nº 199-2000-ORLC/TR del 20 de junio de 2000, en la que se resuelve que el mismo es inscribible siempre y cuando se cumpla con lo indicado en su tercer y décimo considerando, estando referido el tercer considerando a un título pendiente que a la fecha ha caducado conforme a ley y el décimo a: "Que, en la memoria descriptiva elaborada por el Ingeniero Civil Roberto G. Castillo Cruz se señala que el área de la partida matriz es equivalente a 72 356,95 Hás. y que al independizarse una extensión de 400 Hás, el predio quedaría reducido a un área de 71 956.95 Hás., sin embargo, ello no se encuentra en concordancia con el antecedente registral, por cuanto el área remanente equivale a 67 017,068 Hás. , en consecuencia deberá aclararse la memoria descriptiva y adecuarla al antecedente registral, de conformidad con el Artículo 2011º del Código Civil y Artículo 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo para ello presentarse nueva memoria con la respectiva legalización notarial de la firma del representante de la vendedora, conforme al Artículo 73º del Reglamento de las Inscripciones"; Que, se aprecia en esta nueva presentación, la escritu- ra pública aclaratoria del 4 de mayo de 2001, otorgada por la Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima a cargo de la Dra. Roxana Chabela Carrión Ramírez en rebeldía de la vendedora, Comunidad Campesina de Cu- cuya en la cual consta inserta la memoria descriptiva del área remanente, visada por el Ministerio de Agricultura - Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, suscrita por el Ingeniero Roger Tornero Matos y el Ingeniero Agrónomo Lorenzo Carbajal Carraza, la cual da cuenta -conforme a lo resuelto en la Resolución Nº 199- 2000 del 20 de junio de 2000- que el área del inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 11069102, luego de la independización del área de la materia de venta, sería de 67 017,068 Hás.; conforme a lo resuelto anteriormente por esta instancia; Que, sin embargo, del asiento B00003 de la mencionada partida electrónica Nº 11069102, se advierte que, a la fecha, el terreno rústico ubicado en el distrito de Santo Domingo de Olleros, provincia de Huarochiri, ha quedado reducido a un área de 67 369,4682 Hás., conforme a lo establecido por este colegiado mediante Resolución Nº 383-2000-ORLC/TR del 8 de noviembre de 2000, y como resultado de la indepen- dización del área materia de venta (400 Hás.) el predio precitado quedaría reducido a 66 969.468 Hás., por lo que la memoria descriptiva inserta en la escritura pública aclaratoria no se adecua al antecedente registral; Que, es de verse que la modificación del área inscrita en la partida submateria se efectuó como consecuencia de la independización del área de 47.60 Hás en la partida Nº 11200345 en mérito al título Nº 99536 del 2 de junio de 2000; Que, sin embargo, esta última independización del predio no puede ser obstáculo para la inscripción del título de alzada, en razón a que, conforme se señala en el octavo considerando, el predio materia de venta se encuentra dentro del área remanente; Que, si bien existe discrepancia en la descripción del área remanente, por lo que no se daría cumplimiento a lo estable- cido en el Artículo 73º del Reglamento de las Inscripciones, también es cierto que en la partida matriz se encuentran inscritas independizaciones sin que se haya registrado el área remanente, situación que aunada a la extensión del terreno, complica la labor del apelante en su determinación; Que, en consecuencia, considerando que la finalidad de lo dispuesto en el Artículo 73º del Reglamento de Inscrip- ciones, al disponer que se consigne el área remanente, es ladeterminación del predio que va a quedar en la partida matriz, y teniendo en cuenta que -en el presente caso- la Oficina de Catastro de la Oficina Registral de Lima se encuentra en la posibilidad de determinarlo, resulta facti- ble la inscripción del título alzado; Que, de conformidad con los Artículos precitados, el Numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1.- DEJAR SIN EFECTO el primer extremo de la obser- vación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y REVOCAR en lo demás que contiene, DISPO- NIENDO su inscripción por los fundamentos expresados en la presente Resolución. 2.- DISPONER se cumpla con levantar la anotación de apelación en la partida electrónica Nº 11069102, referente al título Nº 163725 del 11 de setiembre de 2000, conforme a lo expuesto en el cuarto, quinto y sexto considerandos. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 32877 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Prohíben circulación de vehículos especiales y menores en diversas vías expresas de la provincia de Lima DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 256-01-MML/DMTU-DGTO Lima, 4 de setiembre de 2001 Visto, el Informe Nº 043-01-MML/DMTU-DGTO-DSZ de fecha 18.7.01, por el cual se manifiesta que se ha constatado la circulación por las Vías Expresas: Vía de Evitamiento, Panamericana Sur, Panamericana Norte y Av. Zarumilla, de Vehículos Especiales y Menores, lo cual viene afectando la fluidez del tránsito vehicular y sobre todo la seguridad de los usuarios de dichas vías; y, EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 191º de la Constitución Política del Perú, señala que las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Municipalidad Metropolitana de Lima, ejerce jurisdicción sobre la provincia de Lima, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130º de la Ley Orgánica de Muni- cipalidades Nº 23853; Que, el inciso 4) del Artículo 69º, y el inciso 8) del Artículo 134º y el inciso 5) del Artículo 136º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, establecen que es competencia de las Municipalidades Provinciales la regula- ción del transporte colectivo, la circulación y el tránsito; Que, los incisos 1) y 3) del Artículo 114º de la Ley Orgánica de Municipalidades modificados por el Artículo 166º de la Constitución Política del Estado prescriben que, la Policía Nacional está obligada a prestar el apoyo que requieran los Municipios, para el fiel cumplimiento de las