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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (20/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 211502 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 RELACIONES EXTERIORES Aprueban adhesión del Perú al "Acuer- do Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional" DECRETO SUPREMO Nº 081-2001-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el "Acuerdo Multilateral sobre la Liberaliza- ción del Transporte Aéreo Internacional", fue sus- crito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 1 de mayo del año 2001; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el Artículo 56º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la adhesión del Perú al "Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional", suscrito en la ciu- dad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 1 de mayo del año 2001. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la Repú - blica. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno. RAUL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial LUIS SOLARI DE LA FUENTE Ministro de Salud Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores CLAC/CE/59-NE/03 ADJUNTO 3 TRADUCCION AUTENTICA I-834b/00 12 de noviembre de 2000, 5:45 pm ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante deno- minadas las Partes); Deseando promover un sistema de aviación interna- cional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamen- tación; Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional; Reconociendo que la prestación de servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos incrementa el comercio, beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico; Reconociendo el aporte efectuado por el foro de Co- operación Económica Asia-Pacífico para facilitar las negociaciones sobre la liberalización de los servicios aéreos;Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrez- can a los usuarios y embarcadores una amplia gama de opciones de servicios y deseando estimular a las líneas aéreas a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos; Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afec- tan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y, Tomando nota de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Han convenido en lo siguiente: ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término: 1. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y Apén- dice, y cualquier modificación a los mismos; 2. "Transporte aéreo" significa el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo por medio de aeronaves, sea en forma separada o combinada, por remuneración o arriendo; 3. "Convención" significa la Convención sobre Avia- ción Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: a) Cualquier modificación que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por las Partes en el presente Acuerdo; y, b) Cualquier Anexo o modificación del mismo, adopta- do en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o modificación se encuentre en vigor, en un momento dado, para todas las Partes en el presente Acuerdo; 4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo; 5. "Costo total" significa el costo de prestar los servi- cios, e incluye un monto razonable por concepto de gastos generales administrativos; 6. "Transporte aéreo internacional" significa el trans- porte aéreo que pasa a través del espacio aéreo existente sobre el territorio de más de un Estado o una economía miembro del APEC señalados en el Apéndice del Anexo; 7. "Precio" significa cualquier tarifa o carga cobrados por las líneas aéreas -incluidos sus agentes- por el trans- porte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (con exclu- sión del correo), incluido el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, si proce- diere, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas o cargos; 8. "Escala para fines no comerciales" significa una escala para fines distintos de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga y/o correo en el transporte aéreo; 9. "Territorio" significa las extensiones territoriales bajo la soberanía, jurisdicción, autoridad, administra- ción, protección o administración fiduciaria de una Parte y las aguas territoriales adyacentes a esas; y, 10. "Cargos a los usuarios" significa los cargos impues- tos a las líneas aéreas por la provisión de los servicios o instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instala- ciones afines. ARTICULO 2 Concesión de Derechos 1. Cada Parte concede a las otras Partes los siguien- tes derechos para la prestación de servicios de transpor- te aéreo internacional por las líneas aéreas de las otras Partes. a. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;