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Pág. 211503 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 b. el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; c. el derecho, en conformidad con los términos de sus designaciones, a prestar servicios regulares y de fleta- mento de transporte aéreo internacional entre puntos de la siguiente ruta: i. desde puntos anteriores al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea vía el territorio de esa Parte y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte que hubiera concedido el derecho y más allá; ii. para servicio o servicios exclusivamente de carga, entre el territorio de la Parte que hubiera concedido el derecho y cualquier punto o puntos; y, d. los demás derechos que se especifican en este Acuerdo. 2. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de sus vuelos y a su opción: a. operar vuelos en una o ambas direcciones; b. combinar diferentes números de vuelo en la opera- ción de una sola aeronave; c. atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes en la rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden; d. omitir escalas en cualquier punto o puntos; e. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de su otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; f. servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos; g. realizar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; h. transportar tráfico en tránsito a través del territo- rio de cualquier otra Parte; e i. combinar tráfico en la misma aeronave, indepen- diente de su punto de origen; sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en vir- tud de este Acuerdo. 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo se aplicarán siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio se preste en un punto del territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea. 4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier línea aérea designada podrá reali- zar servicios de transporte aéreo internacional sin ningún tipo de limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves operadas, siempre que, con la excepción de los servicios de carga, en tráfico de salida, el transporte más allá de ese punto sea la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en tráfico de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea la continuación del transporte realizado más allá de ese punto. 5. Nada de lo estipulado en este Acuerdo se interpre- tará como que confiere a la línea o líneas aéreas de una Parte el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, carga o correo, transportados mediante remuneración y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte. ARTICULO 3 Designación y Autorización 1. Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas líneas aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con este Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Tales desig- naciones se comunicarán, por escrito, a las Partes inte- resadas, por la vía diplomática u otros canales adecua- dos, y al Depositario. 2. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma prescrita para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos,cada Parte concederá las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora administrativa, siempre que: a. el control efectivo de esa línea aérea se encuentre en manos de la Parte que la hubiera designado, sus nacionales o ambos; b. la línea aérea esté constituida y tenga su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que la hubiera designado; c. la línea aérea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes, reglamentos y nor- mas habitualmente aplicadas a la operación de transpor- te aéreo internacional por la Parte que deba pronunciar- se sobre la solicitud o solicitudes; y d. la Parte que designe a la línea aérea cumpla con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) y Artículo 7 (Seguridad de la Aviación). 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las Partes no estarán obligadas a conceder autorizaciones y permi- sos a las líneas aéreas designadas por otra Parte si la Parte que recibe la designación determina que la propie- dad sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales. 4. Las Partes que concedan autorizaciones de opera- ción en virtud del párrafo 2 de este Artículo deberán notificar dicha acción al Depositario. 5. Ninguna de las estipulaciones de este Acuerdo se entenderá que afecta las leyes y reglamentos de una Parte en lo relativo a la propiedad y control de las líneas aéreas que designe. La aceptación de las designaciones por las otras Partes estará supeditada a los párrafos 2 y 3 de este Artículo. ARTICULO 4 Revocación de Autorización 1. Las Partes podrán negar, revocar, suspender, limi- tar o condicionar la concesión de autorizaciones de ope- ración o permisos técnicos de una línea aérea designada de otra Parte si: a. el control efectivo de esa línea aérea no estuviera en manos de la Parte que la haya designado, sus nacio- nales o ambos; b. la primera Parte determinara que la propiedad sustancial de la línea aérea se encuentra en manos de sus nacionales; c. la línea aérea no estuviera constituida o no tuviera su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea; d. la línea aérea no hubiere cumplido las leyes, regla- mentos y normas mencionados en el Artículo 5 (Aplica- ción de las Leyes) de este Acuerdo; o e. la otra Parte no mantuviera y aplicara las normas estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad). 2. Los derechos concedidos en este Artículo deberán ser ejercidos sólo después de consultar con la Parte que hubiera designado a la línea aérea, salvo que la inme- diata adopción de medidas sea necesaria para prevenir nuevas infracciones de los incisos 1 d) o 1 e) de este Artículo. 3. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la con- cesión de autorizaciones de operación de una línea aérea o líneas aéreas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo deberán dar el aviso respectivo al Depositario. 4. Este Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar la concesión de autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de las demás Partes conforme al Artículo 7 (Seguridad de la Aviación). ARTICULO 5 Aplicación de las Leyes 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte deberán cumplir las leyes, reglamentos y normas de cualquier otra Parte relacionados con la operación y navegación de aeronaves mientras ingresen, permanezcan o abando- nen el territorio de esa última.