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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (20/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 211508 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 2. El Depositario enviará copias legalizadas de este Acuerdo y de cualesquiera modificaciones o protocolos a todos los Estados signatarios y adherentes y a todas las economías miembro del APEC que hayan acordado obli- garse por este Acuerdo de conformidad con su Anexo. 3. El Depositario notificará a todos los Estados signa- tarios y adherentes y a todas las economías miembro del APEC que hubieren acordado obligarse por este Acuerdo de conformidad con el Anexo: a. Las expresiones de voluntad de obligarse por este Acuerdo y cualquier modificación adoptada conforme a los Artículos 20 y 17, y los instrumentos de las economías miembro del APEC en que se indique su voluntad de obligarse por este Acuerdo de conformidad con el Anexo o su aceptación de las modificaciones efectuadas confor- me al Artículo 17; b. Las fechas en que el Acuerdo entrare en vigencia de conformidad con el Artículo 20, párrafos 2, 3 y 6; y las fechas respectivas en que los derechos y obligaciones descritos en el párrafo 2 del Anexo entren en vigencia luego de que las economías miembro del APEC depositen el instrumento respectivo conforme al párrafo 1 del Anexo; c. Las notificaciones relativas a la no aplicación del Acuerdo recibidas conforme al Artículo 20, párrafo 5; d. Cualquier notificación de denuncia recibida confor- me al Artículo 18; e. La convocatoria a negociaciones con el fin de anali- zar modificaciones conforme al Artículo 17, párrafo 2a); f. Las fechas en que las modificaciones entran en vigencia conforme al Artículo 17, párrafos 2d), 2e) y 3b); y g. Las notificaciones recibidas conforme al Artículo 4, párrafo 3, y Artículo 7, párrafo 7. 4. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Depositario enviará al Secretario General de las Nacio- nes Unidas una copia legalizada de este Acuerdo para fines de registro y publicación conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacio- nal, de conformidad con el Artículo 83 de la Convención. El Depositario deberá, asimismo, enviar copias legaliza- das de cualquier modificación que entrare en vigor. 5. El Depositario deberá mantener un registro centra- lizado de designaciones de líneas aéreas y autorizacio- nes de operación, conforme al Artículo 3, párrafos 1 y 4, de este Acuerdo. 6. El Depositario deberá poner a disposición de las Partes copia de cualquier sentencia o fallo arbitral emi- tido conforme al Artículo 14 de este Acuerdo. ARTICULO 20 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelanda, Singapur y los Estados Unidos de América. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cuatro de los Estados mencionados en el párrafo 1 de este Artículo lo hubieran firmado, sin estar sujetos a ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan entregado al Depositario un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios de este Acuer- do podrán autorizar servicios compatibles con los térmi- nos del presente Acuerdo una vez que lo hubieran suscri- to y mientras no entrare en vigor en todos los Estados señalados en el párrafo 1 de este Artículo. 3. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo, entrará en vigencia en cualquier signatario restante en la fecha en que el Depositario reciba el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación respectivo. 4. Luego de que este Acuerdo hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo, cualquier Estado que sea Parte en los convenios sobre seguridad de la aviación señalados en el Artículo 7, párrafo 1, podrá adherirse a este Acuerdo entregando al Depositario el instrumento de adhesión respectivo. 5. El presente Acuerdo no se aplicará entre un Estado adherente o una economía miembro del APEC que acep- te obligarse por este Acuerdo conforme al Anexo y cualquier Parte en este Acuerdo o economía miembro delAPEC que -dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el Depositario notifique a las Partes el depósito del instrumento de adhesión o instrumento que indique la voluntad de obligarse por el Acuerdo- notifique por escrito al Depositario que el Acuerdo no se aplicará entre dicha Parte o economía miembro del APEC y el Estado adherente o la economía miembro del APEC. Cualquier signatario que exprese su voluntad de obligarse por el Acuerdo luego de que éste hubiera entrado en vigor conforme al párrafo 2 de este Artículo podrá, al manifes- tar su consentimiento, notificar por escrito al Deposita- rio que el Acuerdo no se aplicará entre dicho signatario y cualquier Estado que se adhiriere al Acuerdo o cual- quier economía miembro del APEC que acordare obli- garse por el Acuerdo conforme al Anexo, antes de que el Acuerdo hubiera entrado en vigor para dicho signatario. 6. El presente Acuerdo entrará en vigor entre el Estado adherente y las Partes -con excepción de aquellas que conforme al párrafo 5 de este Artículo hubieran notificado al Depositario la no aplicación del Acuerdo- 30 días después de expirar el plazo de 90 días señalado en el párrafo 5 de este Artículo. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobier- nos, firman el presente Acuerdo. HECHO EN ........... , a ..... de...., 200..., en los idiomas inglés, español y malayo, siendo todos los textos igual- mente auténticos. En caso de divergencia entre los textos en los tres idiomas, prevalecerá el texto en idioma inglés. ANEXO 1. Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, cualquier economía miembro del foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico ("economía miembro del APEC") mencionada en el apéndice de este Anexo podrá, median- te instrumento enviado al Depositario, aceptar obligarse por este Acuerdo si se cumplen los siguientes criterios: a. si no se pudiere adherir a éste en virtud del Artículo 20 del Acuerdo; y, b. si aceptare obligarse por los convenios sobre segu- ridad de la aviación señalados en el Artículo 7, párrafo 1, de este Acuerdo u otros convenios que se apliquen a dicha economía. 2. Cualquier economía miembro del APEC que acepte obligarse por este Acuerdo conforme al párrafo 1 tendrá, en sus relaciones con las demás Partes (con excepción de aquellas a las que no se aplique el Acuerdo conforme a la notificación de no aplicación del Acuerdo mencionada en el Artículo 20, párrafo 5) todos los derechos y obliga- ciones otorgados a las Partes en virtud de este Acuerdo. Las Partes (con excepción de aquellas a las que no se aplique el Acuerdo conforme a la notificación de no aplicación del Acuerdo señalada en el Artículo 20, párra- fo 5) tendrán, en las relaciones con esa economía miem- bro del APEC, todos los derechos y obligaciones estipu- lados en el Acuerdo con respecto a las Partes. Los derechos y obligaciones descritos en este párrafo surti- rán efecto 30 días después del vencimiento del período de 90 días mencionado en el párrafo 5 del Artículo 20. 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