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Pág. 211507 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 presentará un memorándum dentro de los 45 días si- guientes al nombramiento del tercer árbitro. La contes- tación de la Parte demandada deberá evacuarse en un plazo de 60 días luego de que la Parte demandante presente su memorándum. La Parte demandante podrá replicar dentro de los 30 días siguientes a la presenta- ción realizada por la Parte demandada y esta última podrá presentar la dúplica en un plazo de 30 días a contar de la presentación de la réplica. El tribunal deberá celebrar una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes o de oficio dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que deban presentarse los últimos escritos. 5. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al término de la audiencia o, si ésta no se llevare a efecto, de la fecha en que se haya evacuado el último escrito. La sentencia deberá dictarse por voto mayoritario. 6. Las Partes en la controversia podrán requerir aclaraciones de la sentencia dentro de los 15 días si- guientes a su dictación y tales aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. 7. En caso de que la controversia involucrare a más de dos Partes, en el procedimiento descrito en este Artículo podrán participar varias Partes, en uno o ambos lados. El procedimiento señalado en este Artículo se aplicará con las siguientes excepciones: a. con respecto al párrafo 2a), las Partes de cada lado nombrarán a un árbitro conjunto; b. con respecto al párrafo 2b), si las Partes de un lado no nombraren a un árbitro en el plazo estipulado, la Parte o Partes del otro lado podrán recurrir al procedi- miento señalado en el párrafo 2b) con el objeto de obte- ner el nombramiento de un árbitro; c. con respecto a los párrafos 3, 4 y 6, cada una de las Partes de cualquier lado en la controversia tendrá dere- cho a tomar la acción aplicada a una Parte. 8. Cualquier otra Parte que se vea directamente afectada por la controversia tendrá derecho a intervenir en el proceso, en las siguientes condiciones: a. La Parte que desee intervenir deberá presentar la declaración correspondiente al tribunal arbitral en una fecha no posterior a 10 días luego del nombramiento del tercer árbitro; b. El tribunal arbitral notificará a las Partes en conflic- to cualquier declaración presentada y éstas tendrán, cada una, 30 días desde la fecha de envío de la notificación para someter al tribunal cualquier objeción a la intervención descrita en este párrafo. El tribunal decidirá si permite la intervención dentro de los 15 días siguientes al venci- miento del plazo para presentar objeciones; c. Si el tribunal arbitral decide permitir la interven- ción, la Parte interviniente deberá enviar el aviso res- pectivo a las demás Partes en el presente Acuerdo y el tribunal arbitral deberá adoptar las medidas necesarias para poner los documentos de la causa a disposición de la Parte interviniente, quien podrá presentar escritos, del tipo y dentro del plazo que establezca el tribunal arbitral, conforme al calendario señalado en el párrafo 4 de este Artículo -siempre que fuere posible- y podrá participar en cualquier proceso ulterior; y d. La decisión del tribunal arbitral también será obligatoria para la Parte interviniente. 9. Todas las Partes en conflicto, incluidas las Partes intervinientes, deberán -en la medida que fuere compati- ble con su legislación- dar pleno efecto a la sentencia o fallo del tribunal arbitral. 10. El tribunal arbitral remitirá copias de su senten- cia o fallo a las Partes en la controversia, incluidas las Partes intervinientes. El tribunal arbitral proporciona- rá al Depositario copia de la sentencia o fallo, siempre que se otorgue tratamiento adecuado a la información comercial confidencial. 11. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán solventados en partes iguales por todas las Partes en la controversia, incluidas las Partes intervinientes. Los gastos en que hubiera incurrido el Presidente del Consejo de la Organi- zación de Aviación Civil Internacional en conexión con los procedimientos del párrafo 2b) de este Artículo se considerarán parte de los gastos del tribunal arbitral.ARTICULO 15 Relación con otros Acuerdos Luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo entre una y cualquier otra Parte, cualquier acuerdo bilateral de transporte aéreo que exista entre ellos a la fecha de entrada en vigor quedará suspendido y perma- necerá suspendido mientras este Acuerdo continúe vi- gente entre ellos. ARTICULO 16 Relación con el Anexo El Anexo es parte integrante de este Acuerdo y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a este Acuerdo incluye una referencia al Anexo correspon- diente. ARTICULO 17 Modificaciones 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer modifica- ciones al Acuerdo enviando la respectiva propuesta al Depositario. Al recibo de ésa, el Depositario deberá enviar la propuesta a las demás Partes mediante la vía diplomática u otros canales adecuados. 2. El Acuerdo podrá ser modificado de conformidad con el siguiente procedimiento: a. Si fuere acordado por al menos la mayoría absoluta de las Partes a la fecha en que se presente la propuesta, se realizarán negociaciones para analizarla. b. Salvo que se acordare otra cosa, la Parte que propon- ga las modificaciones deberá ser país sede de las negocia- ciones, las que se iniciarán en una fecha no posterior a los 90 días siguientes al acuerdo de realizar negociaciones. Todas las Partes podrán participar en éstas. c. Si la modificación fuere adoptada, al menos, por la mayoría absoluta de las Partes que asistan a las nego- ciaciones, el Depositario preparará y remitirá a las Partes, para su aceptación, copia legalizada de las modificaciones. d. Las modificaciones entrarán en vigor, entre las Partes que las hubieran aceptado, 30 días después de la fecha en que el Depositario hubiera recibido notificación por escrito de la aceptación de ésas por parte de una mayoría absoluta de las Partes. e. Luego de que las modificaciones entraren en vigen- cia, éstas entrarán en vigor para cualquier otra Parte 30 días después de la fecha en que el Depositario reciba notificación por escrito de la aceptación de dicha Parte. 3. En lugar del procedimiento señalado en el párrafo 2, el Acuerdo podrá ser modificado conforme al siguiente procedimiento: a. Si, a la fecha de proponerse las modificaciones, todas las Partes dieren aviso por escrito a la Parte que las propusiere -sea por la vía diplomática o por otros canales adecuados- de que consienten en su adopción, dicha Parte deberá enviar el aviso correspondiente al Depositario, quien, luego de ello, deberá preparar y remitir, para su aceptación, copia legalizada de dichas modificaciones a todas las Partes. b. Las modificaciones adoptadas de esta forma entra- rán en vigor para todas las Partes 30 días después de la fecha en que el Depositario hubiera recibido un aviso por escrito de aceptación de todas las Partes. ARTICULO 18 Denuncia Las Partes podrán denunciar este Acuerdo dando aviso por escrito de denuncia al Depositario. La denun- cia se hará efectiva 12 meses después de que el Deposita- rio reciba el aviso, a menos que las Partes retiren su aviso mediante comunicación por escrito enviada al Depositario antes de vencer el plazo de 12 meses. ARTICULO 19 Responsabilidades del Depositario 1. El original de este Acuerdo será depositado ante el Gobierno de Nueva Zelanda, a quien en este acto se designa Depositario del Acuerdo.