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Pág. 211505 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 a. de conformidad con las leyes, reglamentos y nor- mas de las otras Partes con respecto a ingreso, residen- cia y empleo, ingresar al territorio de las demás Partes, y mantener en él, personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas requeridos para la pres- tación de servicios de transporte aéreo; b. realizar su propio servicio en tierra en el territorio de las otras Partes ("self-handling") o, si lo prefiere, seleccionar a alguno de entre los agentes competidores para que les proporcione tales servicios, total o parcial- mente. Estos derechos estarán sujetos sólo a restriccio- nes físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales con- sideraciones impidan los servicios propios en tierra, se ofrecerá el servicio, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas; los cobros correspondientes deberán basarse en los costos de los servicios prestados y tales servicios deberán ser comparables, en clase y calidad, a los servicios autónomos si la prestación de éstos fuere posible; y c. al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, celebrar acuerdos de cooperación co- mercial, como fletamento parcial, códigos compartidos o acuerdos de arrendamiento, con: i. una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes; ii. una línea o líneas aéreas de cualquier Estado o una economía miembro del APEC mencionada en el Apéndi- ce del Anexo que no sea parte en el presente Acuerdo; y iii. empresas de transporte terrestre de cualquier Estado o economía miembro del APEC señalados en el Apéndice al Anexo; siempre que todos quienes participen en dichos acuerdos cuenten con la autorización correspondiente y cumplan los requisitos que se aplican a ésos. 3. No obstante cualquier otra disposición contenida en este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores indirec- tos de transporte de carga de las Partes estarán autori- zados a emplear, sin restricción alguna y en conexión con el transporte aéreo internacional, transporte terrestre de carga hacia y desde cualquier punto dentro o fuera del territorio de las Partes, incluido el transporte desde y hacia los aeropuertos con servicios aduaneros e incluso, si procediere, el derecho a transportar carga bajo precin- to aduanero, conforme a las leyes y reglamentos perti- nentes. La referida carga, sea transportada por aire o por tierra, tendrá acceso a los trámites y servicios adua- neros en los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar los servicios de otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Los servicios intermodales de carga podrán ser ofrecidos a un precio único, directo, por el transporte aéreo y terrestre combinados, siempre que los embarcadores no sean mal informados con respecto a dicho transporte. ARTICULO 9 Derechos Aduaneros y Cargos 1. Al ingresar al territorio de una de las Partes, las aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional por las líneas aéreas designadas de cualquier otra Parte, como asimismo su equipo regular, equipo en tierra, combustible, lubricantes, abastecimientos técnicos con- sumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), provi- siones de la aeronave (incluidos, entre otros, la comida, bebidas, licores, tabacos y otros productos para vender o para uso de los pasajeros, en cantidades limitadas, du- rante el vuelo) y otros objetos para uso exclusivo en conexión con la operación o servicio de aeronaves dedi- cadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, de todas las restricciones a la importación, impuestos a los bienes y capital, dere- chos de aduana, derechos al consumo y derechos y cargos similares i) impuestos por las autoridades nacionales o centrales y ii) que no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre que dicho equipo y provisiones per- manezcan a bordo de la aeronave. 2. Los siguientes artículos estarán también exentos, sobre la base de reciprocidad, de los impuestos, gravá- menes, derechos, honorarios y cargos mencionados en elpárrafo 1 de este Artículo, con excepción de los cargos basados en el costo de los servicios prestados: a) las provisiones de la aeronave introducidas o pro- porcionadas en el territorio de una de las Partes y embarcadas, dentro de límites razonables, para ser con- sumidas a bordo de aeronaves de las líneas aéreas de las otras Partes que se dediquen al transporte aéreo inter- nacional, incluso cuando dichas provisiones hayan de usarse en un tramo del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcadas; b) el equipo en tierra y las piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una de las Partes con fines de servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves pertenecientes a líneas aéreas de las demás Partes que se usen en el transporte aéreo internacional; c) los combustibles, lubricantes y abastecimientos técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una de las Partes, para ser usados en aeronaves de líneas aéreas de las demás Partes dedica- das al transporte aéreo internacional, incluso cuando dichos suministros hayan de usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcados; y d) material promocional y publicitario introducido o suministrado en el territorio de una de las Partes y embarcado, dentro de límites razonables, con el fin de ser usado durante el viaje de salida de una aeronave de una línea aérea de las otras Partes dedicadas al trans- porte aéreo internacional, incluido cuando dichas provi- siones hayan de usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en que hubieran sido embarcadas. 3. Podrá exigirse que el equipo y suministros mencio- nados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo permanezcan bajo la supervisión o el control de las autoridades compe- tentes. 4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas designa- das de una Parte hayan contratado con otras líneas aéreas que igualmente gocen de dichas exenciones de otra Parte o Partes un préstamo o traspaso en el territo- rio de la otra Parte o Partes de los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. ARTICULO 10 Cargos a los usuarios 1. Los cargos a los usuarios que puedan ser impuestos a las líneas aéreas de las demás Partes por los organis- mos o autoridades impositivos competentes de cada Parte deberán ser justos, razonables, no discriminato- rios y equitativamente aplicados a las distintas catego- rías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se aplicarán a las líneas aéreas de las demás Partes en términos no menos favorables que los términos más favorables de que goce cualquier otra línea aérea a la fecha en que se aplicaren. 2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas aéreas de las demás Partes podrán reflejar, aunque no exceder, el costo total para las autoridades u organismos impositivos competentes de prestar los servicios e insta- laciones de aeropuerto, entorno de aeropuerto, navega- ción aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto o dentro del sistema de aeropuertos. Los cargos podrán incluir un retorno razonable sobre los activos, una vez deducida la depreciación. Las instalaciones y servicios gravados por estos cargos deberán ser proporcionados en forma eficiente y económica. 3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre los organismos o autoridades impositivas compe- tentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios e instalaciones y alentará a los organismos o autoridades impositivos competentes y a las líneas aé- reas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso de la racionalidad de los cargos impuestos, conforme a los principios esta- blecidos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades impositivas competentes a otorgar a los usuarios aviso razonable de cualquier propuesta de modificación de los cargos a los usuarios, de modo de permitirles expresar su opinión antes de que éstas se efectúen.