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Pág. 211506 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 4. En los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición de este Artículo, a menos que i) no emprenda en un plazo pru- dencial el examen del gravamen o de la práctica objeto de la queja de la otra Parte o que ii) con posterioridad a dicho examen, no adopte todas las medidas que estén a su alcance para subsanar cualquier cargo o práctica que sea incompatible con este Artículo. ARTICULO 11 Competencia Leal 1. Cada Parte otorgará una oportunidad justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas de todas las Partes compitan en la prestación de servicios de transporte aéreo internacional regidos por este Acuerdo. 2. Cada Parte permitirá que las líneas aéreas designa- das determinen la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezcan, basándose en conside- raciones comerciales del mercado. Acorde con este dere- cho, ninguna de las Partes actuará de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de las demás Partes, salvo que ello fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes com- patibles con el Artículo 15 de la Convención. 3. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte un requisito de opción pre- ferente, una relación de distribución del tráfico, compen- sación por no presentar objeción o cualquier otra exigen- cia con respecto a capacidad, frecuencia o tráfico. 4. Ninguna de las Partes exigirá a las líneas aéreas de las demás Partes que presenten, para su aprobación, itinerarios, programas de vuelos de fletamento o planes operacionales, salvo los que se requieran en base no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uni- formes contempladas en el párrafo 2 de este Artículo. Si alguna de las Partes exige dicha presentación a objeto de aplicar las condiciones contempladas en el párrafo 2 de este Artículo o bien con fines informativos, deberá mini- mizar la carga administrativa que entrañan las exigen- cias y procedimientos de presentación de información para los intermediarios de transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de las demás Partes. 5. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes, reglamen- tos y normas con el objeto de restringir la operación o venta de transporte aéreo internacional de fletamento contemplado en este Acuerdo, salvo que las Partes pu- dieran exigir el cumplimiento de sus propios requisitos con respecto a la protección de los fondos de pasajeros de vuelos fletados y derechos de cancelación y reembolso de fondos de tales pasajeros. 6. De conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a comer- cializar sus servicios, en forma justa y no discrimi- natoria, mediante los sistemas computarizados de reser- vas (CRS) empleados por las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. Además, los provee- dores de CRS de cada Parte que no infrinjan las normas relativas a CRS, si las hubiere, aplicables en el territorio de las Partes en que operen, tendrán derecho a acceder al mercado en términos no discriminatorios, efectivos y sin restricciones y a mantener, operar y, con entera libertad, poner sus CRS a disposición de las agencias o compañías de viaje en el territorio de las Partes. En especial, si cualquier línea aérea de las Partes opta por participar en un CRS ofrecido a los agentes o compañías de viaje en el territorio de otra Parte, esa línea aérea participará en los CRS de esa otra Parte operados en el territorio en que se hubiera constituido, en forma tan plena como podría participar en cualquier CRS en el territorio de esa otra Parte, a menos que pueda demos- trar que los derechos aplicados por ese CRS por partici- par en el territorio de su constitución no son comercial- mente razonables (los derechos se presumen comercial- mente razonables si los derechos cobrados por cualquier otro CRS utilizado por las agencias o compañías de viaje a la línea aérea por participar en el territorio de su constitución fueren iguales o superiores a los cobrados por el CRS de la otra Parte por esa participación). Laslíneas aéreas y los proveedores de CRS de una de las Partes no deberán discriminar en contra de agencias o compañías de viaje ubicadas en el territorio de esa Parte debido al uso que hagan de un CRS de la otra Parte. ARTICULO 12 Fijación de Precios Los precios del transporte aéreo internacional opera- do conforme a este Acuerdo no estarán supeditados a la aprobación de ninguna de las Partes, y no deberán ser registrados ante ninguna Parte, estipulándose que una Parte podrá exigir su registro para fines informativos, por el tiempo que las leyes de esa Parte así lo exijan. ARTICULO 13 Consultas Cada Parte tendrá derecho a solicitar la celebración de consultas con una o más Partes relacionadas con la imple- mentación o aplicación de este Acuerdo. Salvo otro acuer- do, las consultas se iniciarán a la brevedad posible, pero en una fecha no posterior a 60 días desde la fecha en que la otra Parte o Partes hubieran recibido, por la vía diplomática u otros canales adecuados, una solicitud por escrito que incluya la explicación de los temas a tratar. Una vez acordada la fecha de consultas, la Parte requirente notifi- cará a las demás Partes sobre las consultas y temas a tratar. Cualquiera de las Partes podrá asistir, sujeto al consenti- miento de las Partes involucradas en las consultas. Luego del término de las consultas, se deberá notifi- car su resultado a todas las Partes. ARTICULO 14 Solución de Controversias 1. Cualquier controversia relacionada con este Acuer- do que no fuere resuelta en una primera ronda de consultas podrá, por acuerdo de las Partes interesadas, ser sometida a la decisión de alguna persona o institu- ción. Si las Partes interesadas no llegaren a acuerdo, la controversia -a solicitud de una de las Partes- podrá ser sometida a arbitraje con respecto a otra Parte de confor- midad con el procedimiento que se describe a continua- ción. La Parte que someta la controversia a arbitraje deberá notificar la controversia a las demás Partes al mismo tiempo que presente la solicitud de arbitraje. 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un tribu- nal compuesto por tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera: a. Dentro de 30 días desde la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte en la controversia debe- rá nombrar a un árbitro. Dentro de sesenta (60) días desde la designación de los dos árbitros, las Partes en la contro- versia designarán, por acuerdo mutuo, a un tercer árbi- tro, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral; b. Si alguna de las Partes no designare a un árbitro o si el tercer árbitro no se nombrare de acuerdo con el inciso a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios dentro de 30 días. Si el Presidente del Consejo tuviere la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo Vicepresi- dente que no estuviere inhabilitado por la misma causa. 3. Salvo que las Partes en conflicto acuerden algo distinto, el tribunal arbitral determinará los límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo y establecerá sus propias reglas de procedimiento. Una vez constituido, el tribunal podrá recomendar la adopción de medidas provi- sionales mientras no se dicte sentencia definitiva. A instancias del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes en conflicto, en la fecha que fije el tribunal, la cual en ningún caso podrá ser posterior a los 15 días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, se celebrará una reunión para tratar las cuestiones concretas del arbitraje y el procedimiento específico que se deberá seguir. Si las partes en conflicto no pudieren llegar a acuerdo a este respecto, el tribunal determinará cuestiones concretas objeto de arbitraje y el procedimiento a seguir. 4. Salvo que las Partes en conflicto decidan algo distinto o a instancias del tribunal, la Parte demandante