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Pág. 211504 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de octubre de 2001 2. Las aeronaves de las líneas aéreas de una Parte, al ingresar al territorio de la otra Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en él, cumplirán por sí mismas o en nombre de los pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes y reglamentos relacionados con el ingreso o salida de su territorio de dichos pasajeros, tripulantes o carga en aeronaves (incluidos los reglamentos relativos a in- greso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, o en el caso de correo, los reglamentos postales). 3. Respecto de la aplicación de sus reglamentos adua- neros, de inmigración y cuarentena, ninguna Parte dará un trato preferente a sus propias o cualquier otra línea aérea, en detrimento de las líneas aéreas designadas de las demás Partes que presten servicios similares de transporte aéreo internacional. 4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquier de las Partes que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines no serán inspeccionados, salvo que ello fuere nece- sario por razones de seguridad de la aviación, control de estupefacientes, prevención de ingreso ilegal o circuns- tancias especiales. ARTICULO 6 Seguridad 1. Para los fines de operar el transporte aéreo estipu- lado en este Acuerdo, cada Parte validará los certifica- dos de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por las demás Partes y que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para obtener dichos certificados o licencias sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas de conformi- dad con la Convención. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio territorio, cada Parte podrá negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que cualquier otra Parte hubiera expedido o validado a sus nacionales. 2. Cada Parte podrá solicitar una Reunión de Consul- ta con otra de las Partes sobre las normas de seguridad aplicadas por esa otra Parte en lo relativo a las instala- ciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas la primera Parte estima que la otra Parte no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad en estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notifi- cará a la otra Parte sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas nor- mas mínimas y la otra Parte deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Las Partes se reservan el derecho de negar, revocar, suspender, limitar o bien condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que la otra Parte no adopte las medidas correctivas dentro de un plazo razonable. ARTICULO 7 Seguridad de la Aviación 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generali- dad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes en particular actuarán de con- formidad con las disposiciones del Convenio sobre In- fracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio el 14 de septiem- bre de 1963; el Convenio para la Represión del Apodera- miento Ilícito de Aeronaves, abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Pres- tan Servicios a la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Montreal el 24 de febrero de 1988. 2. Las Partes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otrosactos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, pasa- jeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Cada Parte, en sus relaciones con las otras Partes, actuará de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y prácticas recomendadas por la Organi- zación de Aviación Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convención. Estas exigirán que los operado- res de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas sobre seguridad de la aviación aplicables. 4. Cada Parte deberá observar las disposiciones rela- tivas a seguridad exigidas por las otras Partes para la entrada, salida y permanencia en sus territorios. Cada Parte deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, su equipaje y efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte dará, además, favorable acogida a la solicitud de cualquier otra Parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza deter- minada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripu- lación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de nave- gación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, faci- litando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho inci- dente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura. 6. Cuando una de las Partes tenga motivos justifica- dos para creer que otra Parte no se ajusta a las disposi- ciones de seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte po- drán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizacio- nes de operación o permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte. En caso de emergencia, las Partes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de 15 días. 7. Las Partes que hubieran ejercido su derecho a negar, revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de operación de una línea o líneas aéreas de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo deberán notificar dicha acción al Depositario. ARTICULO 8 Oportunidades Comerciales 1. Las líneas aéreas de las Partes tendrán derecho a: a. establecer oficinas en el territorio de las demás Partes para promover y vender transporte aéreo; b. vender transporte aéreo en el territorio de las demás Partes directamente y, a criterio de las líneas aéreas, a través de sus agentes. Las líneas aéreas ten- drán derecho a vender dicho transporte y cualquier persona podrá comprarlo en moneda local o en moneda de libre convertibilidad; c. convertir y remesar al territorio de su sede, si así lo solicita, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de- berá autorizarse a la brevedad, sin ningún tipo de res- tricciones o impuestos, al tipo de cambio vigente aplica- ble a las transacciones y remesas a la fecha en que el transportador formule la solicitud inicial de remesa; y d. pagar los gastos locales, incluida la compra de combustible, en el territorio de las otras Partes, en moneda local. Si así lo desearen, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar esos gastos en el territorio de las demás Partes en moneda de libre convertibilidad, con- forme a las normas monetarias locales. 2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte ten- drán derecho a: