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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (29/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 210561 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de setiembre de 2001 realización de operativos conjuntos de educación, con- trol y medición para la supresión y/o limitación de ruidos nocivos y molestos. CAPITULO II DISPOSICIONES TECNICAS Artículo 5º.- Límites Máximos Permisibles .- Los límites máximos permisibles se establecerán de acuerdo a lo siguiente: a) Para el caso de viviendas construidas o por cons- truirse en las zonas industriales o comerciales, los lími- tes máximos permisibles de ruido a aplicarse, serán las correspondientes a la zona en que se encuentren. b) En los casos en que existan servidumbres de aires o unidades de ventilación en la vivienda, aun cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos permisibles para la generación de ruidos se sujetarán a lo señalado para zonificación residencial. c) En zonas circundantes hasta 100 metros de ubica- ción de centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asi- los u otros similares, y cualquiera que fuera la zonifica- ción, se debe ajustar a un límite máximo permisible de recepción de: de 07.01 a 22.00 horas de 22.01 a 07.00 horas 50 decibeles 40 decibeles La producción de ruidos que exceda los 70 decibeles en estas zonas se consideran como nocivos. d) Para el caso, de funcionamiento de Locales Indus- triales ubicados en zonas industriales colindantes con zonas residenciales, los límites máximos permisibles de ruido a aplicarse serán: de 07.01 a 22.00 horas de 22.01 a 07.00 horas 75 decibeles 60 decibeles e) Para el caso, de funcionamiento de Locales Comer- ciales ubicados en zonas comerciales colindantes con zonas residenciales, los límites máximos permisibles de ruido a aplicarse serán: de 07.01 a 22.00 horas de 22.01 a 07.00 horas 65 decibeles 55 decibeles Artículo 6º.- Medición.- Las mediciones serán realizadas por intermedio de la Policía Municipal a través de Inspectores Municipales previamente capacitados. Con la finalidad de determinar si sobre- pasan los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ordenanza, para tal efecto emplearán como instrumento técnico de medición el Sonóme- tro de precisión de tipo I o tipo II, dependiendo del grado de precisión requerida para cada caso, en la escala de ponderación A . La medición se llevará a cabo en la vía pública, en el lindero del predio o de ser el caso en el lugar donde se encuentre la persona afectada, en el momento y situación en que las moles- tias sean más acusadas. En los casos en que por ubicación del local, por lo intempestivo o imprevisto del evento o por carencia de instrumentos de medición adecuados, no pueda verifi- carse con precisión el nivel de presión sonora, el personal de la Policía Municipal, que constate la mo- lestia exigirá su eliminación o atenuación inmediata hasta los niveles permisibles establecidos en la pre- sente Ordenanza. Artículo 7º.- Autorización Municipal .- Las per- sonas naturales o jurídicas, para realizar fiestas o reuniones, como también para la ejecución de trabajos o actividades eventuales que produzcan niveles de presión sonora que puedan superar los límites máxi- mos permisibles señalados en esta Ordenanza, solici- tarán la autorización ante la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano para la ejecución de trabajos u obras y solicitarán la autorización ante la Oficina de Rentas para realizar fiestas o reuniones públicas oprivadas, las mismas que evaluarán los criterios técni- cos y legales para emitir la autorización correspon- diente, para la realización de dichas actividades por un tiempo determinado, previa firma del Compromiso de Protección Ambiental por parte de la persona natu- ral y/o jurídica, en el cual se señalará expresamente los límites máximos permitidos en decibeles y el hora- rio para la producción de ruidos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hos- pitalarios en horario de 20:00 a 9:00 horas. Toda persona natural o jurídica podrá contar con el apoyo de la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano a través de la División de Obras Públicas o Priva- das, para poder ajustar las fuentes contaminantes de ruidos y que no superen los límites máximos permisi- bles señalados en la presente Ordenanza. El apoyo que brindará la División de Obras Públicas o Privadas, será exclusivamente el de medición de la fuente de contaminación acústica mediante un Sonómetro o Decibelímetro. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Artículo 8º. - En la realización de todo tipo de reuniones, sea en lugares públicos o privados, los organizadores o propietarios de los locales en que se realicen, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exce- der en ningún caso, de los niveles máximos permisi- bles de acuerdo a la zonificación y horario señalado en la presente Ordenanza. Artículo 9º. - Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, estacionamientos públicos o privados, establecimiento industrial o de cual- quier otra naturaleza, de uso público o privado, no deberá producir ruidos nocivos o molestos, debiendo en su defecto adecuarse debajo de los límites máximos permitidos en el Artículo 3º incisos a) y b) de la presente Ordenanza. Artículo 10º.- Los vehículos motorizados que estén detenidos o circulando, están prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo el propietario y/o conductor adecuar su funcionamiento por debajo de los niveles máximos permisibles establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 3º de la presente Ordenanza. El ruido en el interior de los vehículos de servicio público o particulares originado por el equipo de sonido, así como el funcionamiento del motor no excederá de 60 decibeles. El uso de claxon o bocina, deberá limitarse a lo estricta- mente necesario y no podrá exceder de 118 decibeles para vehículos de servicio público o privado y de 120 decibeles para vehículos de emergencia, policía, bombe- ros y serenazgo, medidos a 1 metro del dispositivo sono- ro. El ruido emitido por el tubo de escape no excederá de 100 decibeles medidos con el micrófono del decibelíme- tro en una posición de 45 grados y a 0.60 metros del final del tubo de escape. Artículo 11º.- En el caso de establecimientos indus- triales y comerciales las medidas de protección deberán estar orientadas a evitar ruidos nocivos y/o molestos tanto a las personas que deben permanecer en su inte- rior, como en el vecindario. Para el caso de los trabajado- res expuestos a ruidos, también serán de aplicación las normas de seguridad e higiene industrial del Sector Salud. Artículo 12º.- En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, el propietario, deberá adoptar las medidas necesarias para que dichos anima- les, no produzcan ruidos nocivos o molestos que afecte la tranquilidad de terceros. Artículo 13º.- Las tiendas musicales y salas de de- mostración de equipos de sonido, deberán contar con un espacio adecuado y aislado acústicamente o con protec- tores auditivos, evitando que los ruidos allí generados se transmitan al exterior en niveles superiores a los esta- blecidos en la presente Ordenanza.