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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (12/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 221263 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de abril de 2002 6. Paletas de Comunicación.- Elementos luminosos de dos caras instalados sobre pedestales que sirven de basamento. 7. Panel Simple.- El elemento constituido por superfi- cies rígidas que no excedan de 30 m2 sujetados en paran- tes sencillos o adosados a los parámetros de las construc- ciones. 8. Panel Monumental.- Aquel que requiere de una es- tructura especial y compleja, se sostiene en uno o más puntos de apoyo y debe ser construido de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones y las Normas Técnicas Municipales aplicables. 9. Proyecciones.- Los anuncios que se efectúen me- dainte el empleo de rayos de luz emitidos por equipos de proyección hacia determinada superficie lisa. 10. Rótulos de Vehículos.- Los anuncios pintados o colocados en vehículos. 11. Toldos.- Las cubiertas de telas u otro material aná- logo que sustentan en las fechadas de los inmuebles, pues- tos de ventas o de servicios en la vía pública y que tienen impreso o adosado un anuncio en su parte frontal. 12. Aviso Escultórico.- Aquellos conformados por un conjunto de objetos y/o volúmenes figurativos o abstrac- tos. 13. Aviso Ecológico.- La publicidad exterior que se ela- bora con elementos orgánicos o inorgánicos implantados en áreas verdes libres, jardines, taludes, lomas o laderas de cerros. 14. Cartel.- El anuncio impreso es una superficie lami- nar de papel cartón o material similar, que se adhiera a una Cartelera. 15. Cartelera Municipal.- La superficie colocada por la Municipalidad en las fachadas de los predios públicos o privados en las que se adosan en forma periódica carteles(afiches). Artículo 9º.- Los elementos de publicidad exterior por sus características técnicas se clasifican en: a) Variables.- Aquel en que el anuncio que aparece en el medio fijo, varía por medios mecánicos, eléctricos o elec- trónicos. b) Luminosos.- Aquel en el que el anuncio se encuentra iluminado por medios contenidos en su propia estructura. c) De Proyección.- El que por medio cinematográficos electrónicos similares u otra tecnología de vistas fijas o varia- bles refleja el anuncio en una pantalla u otra superficie d) Iluminado.- Aquel en que el anuncio es iluminado por medios externos al propio elemento de publicidad exte- rior. CAPÍTULO V UBICACIÓN Y ZONAS AUTORIZADAS Artículo 10º.- Se autoriza la instalación de publicidad y/o anuncios en la zona comerciales e industriales, así como en zonas de baja densidad comercial. Artículo 11º.- En propiedad privada, techo azoteas, pa- ramento y en el interior de áreas de circulación de público(galería, centros comerciales y mercados) Artículo 12º.- En la vía pública, avenidas, calles, vías colectoras, bermas y jardines centrales y laterales etc., la instalación de los avisos se realizará de tal manera que no obstruya el área de la vía pública, ni obstaculice el tránsito peatonal y vehicular, así como la visibilidad y seguridad de los mismos(peatones y conductores). En la vía pública: Panel simple, monumental, mobiliario urbano, caseta telefónica, paraderos señalizadores de ca- lles y avenidas etc., banderolas en forma temporal. En la berma central o jardín central: solamente paletas de comunicación y panel simple. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES Y LIMITACIONES Artículo 13º.- Está prohibido la publicidad exterior o anun- cio mediante el empleo del sonido, que altere la tranquilidad del vecindario con excepción de campañas que beneficien a la comunidad y en fechas de campaña política. Artículo 14º.- Está prohibido todo tipo de publicidad como pegado o pintado en las fachadas de los inmuebles públicos y privados, en los edificios públicos y monumentos exceptuán- dose lo previsto en el Artículo 3º de este reglamento. Artículo 15º.- Está prohibido instalar avisos sobre ba- randas de puentes peatonales, vehiculares, semáforos, se-ñalizadores de tránsito, postes de alumbrado público o de teléfonos. Artículo 16º.- Está prohibida la publicidad en zonas de- claradas monumentales. Artículo 17º.- En los inmuebles declarados de valor mo- numental, históricos y o artísticos, incluyendo sus facha- das y azoteas, solo podrá autorizarse la colocación de pla- cas o letreros de metal apropiado con la leyenda relativos a la identificación del inmueble y/o a la persona o entidad que lo ocupa, en estos casos será necesario contar con la autorización expedida por el Instituto Nacional de Cultura u otra entidad competente. Artículo 18º.- No se permitirá la publicidad exterior en locales o templos destinados al culto religioso ni en los cementerios. Artículo 19º.- Quedan prohibidos los anuncios cuyo contenido atente contra la salud, la moral y las buenas cos- tumbres. Artículo 20º.- En las zonas céntricas no se permitirá anuncios de publicidad exterior en las puertas, cortinas me- tálicas o celosías de las ventanas de los establecimientos comerciales que se encuentran en los pisos superiores (a partir del 2do. piso), así mismo queda prohibido los anun- cios pintados o adosados a los parámetros laterales de los inmuebles que limitan con las propiedades vecinas. Artículo 21º.- No se permitirá la instalación de publici- dad y/o anuncio cuya ubicación obstaculice al otro u otros ya instalados y/o atenten contra la composición general de la que ya existe o el ornato público. Artículo 22º.- Sólo podrán colocarse anuncios en los paraderos vehiculares los expresamente diseñados y cons- truidos para tal fin, siempre y cuando si no se perturbe la seguridad de los peatones y vehículos. Artículo 23º.- No se autorizará anuncios que afecten las condiciones estructurales de los edificios o que pue- dan comprometerse la seguridad de los vecinos o de quie- nes circulen por las vías públicas o de vehículos. Artículo 24º.- No se autorizará anuncios que tengan semejanzas con señales, símbolos o dispositivos oficiales de control u orientación del tránsito de peatones o de vehí- culos. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TÉCNICAS Artículo 25º.- Los elementos fijos de publicidad exte- rior podrán instalarse en los lugares permitidos por el pre- sente Reglamento y dentro de las limitaciones siguientes: En las áreas de uso privado 1. En caso en que el predio cuente con su retiro municipal, los elementos fijos de publicidad exterior se podrán colocar en postes particulares de diseño especial cuando estén distan- ciados de los ya existentes en 30 metros, no deberá sobresalir de la calzada o vía de circulación vehicular, debiendo de existir un retiro de 0.50 cm. con referencia a la calzada. 2. La altura considerada desde el nivel inferior del aviso hasta el nivel de la vereda será como mínimo 3.80 metros, de tal manera que no dificulte la visibilidad del peatón del tráfico vehicular los accesos a los inmuebles en la zona y deberá ser compatible con la estética urbana del distrito. 3. Los elementos fijos de publicidad exterior que se instalen en azoteas de edificaciones podrán ser simples o monumentales, luminosos o iluminados, para su insta- lación deberá cumplirse con los requisitos de acuerdo al Reglamento Nacional de Construcciones, el borde su- perior del elemento no puede excederse a la altura máxi- ma permitida para las edificaciones del área de acuerdo con la zonificación vigente, la altura máxima antes se- ñalada esta sujeta a variación en un rango menor de acuerdo con las condiciones de la edificación y de la zona de influencia. 4. Los parantes de los paneles a que se refiere el numeral anterior, deben ser colocados dentro del límite de la propie- dad o estar adecuados a los cercos de la construcción. 5. Las autorizaciones para la colocación de elementos fijos de publicidad exterior que contengan propaganda co- mercial de un establecimiento tendrá como requisito previo la licencia de funcionamiento. 6. Los propietarios constructores o instaladores de avisos serán responsables respectivamente de la calidad de los ma- teriales, de los errores del diseño, de los vicios de construcción o de instalación de las obras en que hubieran intervenido y de los perjuicios que ellos causaren a terceros.