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Pág. 16 PROYECTO Lima, sábado 27 de abril de 2002 11. Otras que establezca la autoridad compe- tente. Artículo 137º.- Manejo de la información Toda información que el Auditor brinde a la autori- dad competente tiene carácter de declaración jurada, susceptible de verificación. En caso que se comprue- be dolo, falsedad, negligencia u ocultamiento de in- formación, el auditor en residuos será pasible de las sanciones correspondientes establecidas en el Regla- mento. Artículo 138º.- Queja u observación por la enti- dad auditada Cuando el auditor haya sido objeto de queja u ob- servación por parte de las empresas auditadas, éste deberá presentar a la DIGESA las acciones o planes que les permita superar dichas observaciones. La pre- sentación de estos planes o acciones formará parte de su expediente para la reinscripción en el registro de auditores. Artículo 139º.- Pautas éticas que deben observar los auditores Los auditores registrados deberán observar crite- rios de conducta y ética propios de esta actividad de- biendo mantener absoluta reserva de la información recabada en el proceso de auditoría, y no podrá aplicar sanciones ni dictar medidas de seguridad. En caso contrario, estarán sujetos a las sanciones correspondientes TÍTULO X RESPONSABILIDAD, INCENTIVOS, INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I Responsabilidad Artículo 140º.- Responsabilidad solidaria Independientemente de lo señalado en el Artículo 23º de la Ley, y los Artículos 14º y 30º del Reglamento, la responsabilidad será solidaria cuando el generador en- tregue los residuos a una persona natural o jurídica dis- tinta de lo señalado en el Reglamento. El manejo de los residuos deberá tener un titular res- ponsable, condición que corresponderá al generador del ámbito de gestión no municipal, EPS-RS o EC-RS. Artículo 141º .- Causas que eximen responsa- bilidad Quedan exentos de responsabilidad los generado- res de residuos del ámbito de la gestión municipal, por los daños que puedan ocasionar el manejo inadecuado de los residuos siempre que los hayan entregado a la EPS-RS o EC-RS, observando las respectivas normas sanitarias y ambientales. Capítulo II Incentivos Articulo 142º .- Promoción de buenas prácticas Los incentivos y sanciones tienen por objetivo entre otras, promover el adecuado manejo de residuos y des- alentar las prácticas incompatibles con los criterios téc- nicos, administrativos y legales indicados en este Re- glamento y la normatividad vigente, en resguardo de la salud pública y el ambiente. Artículo 143º.- Incentivos Las condiciones favorables o incentivos a que se refiere el Artículo 43º de la Ley General de Residuos, consideran entre otras, las siguientes: 1. Beneficios tributarios y administrativos; 2. Tratamiento favorable en licitaciones y concur- sos públicos;3. Ampliación de la periodicidad de las obligacio- nes de monitoreo o control; y, 4. Difusión de listados con los nombres de gene- radores, EPS-RS y EC-RS que hayan demostrado buen desempeño en el manejo de residuos. El otorgamiento de los mencionados beneficios debe- rá realizarse de acuerdo con las normas legales corres- pondientes. Artículo 144º.- Mercado de subproductos El Consejo Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades competentes señalas en el Artículo 4º del Re- glamento, y representantes de las empresas, los meca- nismos necesarios para la implementación del mercado de subproductos a que se refiere el Artículo 45º de la Ley. Capítulo III Infracciones y Sanciones Artículo 145º.- Criterio para calificar infracción, imponer sanción o medidas seguridad La autoridad administrativa cuando califique infrac- ciones, imponga sanciones o disponga medidas seguri- dad, deben ejercerla dentro de las facultades conferidas por la Ley y el Reglamento, observando la debida pro- porción entre los daños ocasionados por el infractor y la sanción a imponer en aplicación del principio de razona- bilidad establecido en la Ley Nº27444, Ley del Procedi- miento Administrativo General. Artículo 146º.- Infracciones Las infracciones a las disposiciones del Reglamento y sus normas, se clasifican en: 1. Infracciones leves .- son consideradas cuando no exista perjuicio a la salud pública y al ambiente, en los siguientes casos: a. Irregularidades cometidas en la observación de lo previsto en el Reglamento; b. Negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las actividades de residuos; c. Retraso e incumplimiento en el suministro de la do- cumentación solicitada por la Autoridad correspondiente; impedimento u obstrucción de la actividad fiscalizadora, auditora o de control de las autoridades competentes; a. Ocultar o alterar maliciosamente la información consignada en los expedientes administrativos para la obtención de registros, autorizaciones, o licencias previstas en el Reglamento; d. Resistencia, desacato, agresión, represalia o cualquier otra forma de presión sobre la autoridad competente; 2. Infracciones graves .- son consideradas cuando exista daño a la salud pública y al ambiente, en los si- guientes casos: a. Incumplimiento consciente y deliberado en la Ley, Reglamento y sus normas complementarias; b. Realizar actividades sin la respectiva autorización prevista por ley o, realizar éstas con autorizaciones ca- ducadas o suspendidas, o el incumplimiento de las obli- gaciones establecidas en las autorizaciones; c. Abandono, disposición o eliminación de los resi- duos en lugares no permitidos; d. Incumplimiento de las disposiciones estableci- das por la autoridad competente, ocultar o falsear in- formación o documentos exigidos por la norma; e. Falta de pólizas de seguro contra riesgo por el manejo de residuos peligrosos; f. Importación o ingreso de residuos al territorio nacional, sin cumplir con los permisos y autorizacio- nes exigidos por la norma;