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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 90

Pág. 6 PREPUBLICACIÓN Lima, jueves 8 de agosto de 2002 CAPÍTULO VIII DE LA RECOLECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS SILVESTRES Artículo 29º.- Se considera como orgánica la recolec- ción y extracción de productos vegetales que crecen es- pontáneamente en áreas naturales, bosques y zonas agrícolas, así como en partes de las mismas, claramente delimitadas y definidas y en observancia de las leyes nacionales que puedan proteger estas áreas. Esta activi- dad debe respetar los ciclos naturales de las especies a ser aprovechadas y debe ser sostenible ambientalmente; por lo tanto, los principios aplicados a la agricultura y ga- nadería descritos en la presente Norma (incluyendo períodos de transición), se aplican también en este caso. Artículo 30º.- El conjunto de actividades realizadas para la recolección de tales productos debe haberse origina- do de ecosistemas que no sean ambientalmente críticos y debe permitir la conservación de recursos naturales renovables (suelo, agua, flora, fauna y paisaje). Artículo 31º.- Se considera sostenible la recolección o extracción de productos silvestres o naturales retirados en cantidades no superiores a la acumulación de la bio- masa del producto cosechado en el período entre los ci- clos de corte y crecimiento vegetativo. La cantidad retira- da no debe comprometer la frecuencia de reproducción de la especie en su ambiente natural, o interferir en su producción de semillas. Artículo 32º.- El conductor del área debe presentar al organismo de certificación un plan de manejo de la espe- cie que desea recolectar considerando la topografía, po- tencial de erosión, plantación de árboles frutales y fores- tales nativos y otros aspectos que puedan ser relevan- tes; además de otras normas que en esta materia exis- tan. Consideraciones a tomar en cuenta: a)Los volúmenes de cosecha máximos anuales debe- rán ser estimados con anterioridad y confrontados con los datos o información de años anteriores con el ob- jetivo de evaluar la capacidad de carga del sistema. b)La inspección externa debe realizarse durante la épo- ca de recolección y transformación. Artículo 33º.- El área de recolección debe estar aislada de cualquier actividad agrícola convencional, contamina- ción urbana, industrial o minera. La agricultura sin uso de agrotóxicos es permitida en el área de recolección cuando está vinculada a cubrir las necesidades de la población local que vive de la recolección de productos silvestres. Artículo 34º.- El área de recolección debe ser claramen- te descrita en mapas, indicando la población humana re- sidente y su distribución, utilizando referencias geográfi- cas como divisorias de agua, vertientes, picos, entre otros. Artículo 35º.- El área debe estar en la jurisdicción legal y bajo responsabilidad y manejo de la comunidad/grupo/ organización/empresa, la que debe presentar un plan de manejo de la especie deseada de recolección. Artículo 36º.- La recolección no podrá ser certificada como orgánica en las siguientes situaciones: a)Cuando sean observadas señales de degradación ambiental, que sobrepasen el límite de capacidad de carga del ecosistema. b)Productos recolectados en áreas donde no se obser- ve su regeneración natural satisfactoria según los pa- rámetros que correspondan a cada especie. c)Productos cuya recolección perjudiquen la estructura ecológica existente. d)No se permite la quema o la poda drástica de los es- tratos inferiores de vegetación. Las labores deben res- tringirse a mejorar las condiciones de desarrollo delproducto a ser recolectado, sin perjudicar la supervi- vencia de otras especies. CAPÍTULO IX DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA EN APICULTURA Artículo 37º.- La apicultura orgánica como parte integral de un sistema de producción agrícola orgánico debe ade- cuarse a lo dispuesto en la presente Norma. Se conside- ran productos apícolas orgánicos si se obtienen dentro de un establecimiento ya certificado como orgánico o en áreas silvestres. Artículo 38º.- El área de recolección de polen y néctar debe ser orgánica en un radio no menor de 1.5 Km. res- pecto al asentamiento del apiario o en áreas silvestres no contaminadas aprobadas por la Autoridad Competen- te y el organismo de certificación. Artículo 39º.- La alimentación de las colmenas puede realizarse excepcionalmente para solucionar deficiencias temporales de alimento debido a condiciones climáticas. En este caso sólo se puede alimentar a las abejas con miel, miel de caña, chancaca, azúcar cristal y extractos de plantas, siempre que sean productos orgánicos certi- ficados. Artículo 40º.- Las colmenas deben estar hechas princi- palmente de materiales naturales (en caso de la madera, no debe ser tratada), sólo pintados externamente. Está prohibido el uso de materiales de construcción con posi- bles efectos tóxicos (tejas de asbesto, pinturas y revesti- mientos tóxicos). De ser posible, el panal debe estar he- cho de cera orgánica. Artículo 41º.- Es permitida la adquisición de reinas o núcleos de cría, pero su producción sólo será considera- da como orgánica después de 12 meses. No se permite la inseminación artificial. Artículo 42º.- Para el tratamiento sanitario, está prohibi- do el uso de naftalina tetracloreto de carbono y alcanfor, así como el uso de penicilina o cualquier otro tipo de an- tibiótico. Artículo 43º.- Para el control de plagas y enfermedades y para la desinfección de colmenas, está permitido el uso de: §soda cáustica §ácidos láctico, oxálico y acético §ácido fórmico §azufre §aceites esenciales §Bacillus thuringiensis §Preparados biodinámicos y homeopáticos Artículo 44º.- En la extracción y procesamiento, todos los equipos deben ser de acero inoxidable, desinfecta- dos exclusivamente con agua caliente, vapor y detergen- tes biodegradables. La miel no deberá ser calentada a una temperatura mayor que 37.5 ºC. CAPÍTULO X DE LA PROHIBICIÓN DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS (OVMs) EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 45º.- El uso de OVMs está prohibido en la pro- ducción y transformación de productos orgánicos por su incompatibilidad con los principios de la agricultura orgá- nica, su naturaleza irreversible y el riesgo potencial al ambiente y la salud humana. La prohibición de uso se extiende a sus derivados incluyendo ingredientes, aditi- vos y auxiliares de transformación. Artículo 46º.- Los productos orgánicos deben estar li- bres de contaminación de OVMs y el operador debe tomar medidas para prevenir y mitigar el riesgo de con- taminación durante todas las fases del proceso pro- ductivo: cultivo o crianza, transformación, almacenaje,