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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 89

Pág. 5 PREPUBLICACIÓN Lima, jueves 8 de agosto de 2002 minar el nivel de contaminación. Si se encuentran re- siduos de agrotóxicos en análisis, la pérdida de la certificación será inmediata hasta que sean estable- cidas las causas. j)Para las coberturas de las estructuras de protección, coberturas plásticas del suelo, mallas contra insectos y envolturas para forraje ensilado, sólo están permiti- dos el polietileno y polipropileno u otros policarbona- tos. Éstos deben ser retirados del campo después de usarse y no deben quemarse en el terreno agrícola. Está excluido el uso de productos basados en policlo- ruros. CAPÍTULO VII DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA ANIMAL Artículo 13º.- La crianza orgánica se debe desarrollar como parte del ciclo y movimiento de nutrientes de la unidad productiva, a fin de maximizar en lo posible tanto el uso de los recursos, como el consumo de subproduc- tos de la actividad agrícola que no son utilizados directa- mente por el hombre, aprovechando además el estiércol para mantener y/o mejorar la fertilidad del suelo. Artículo 14º.- No se permite la estabulación permanen- te, maltratos, mutilaciones de órganos (corte de dientes, picos, etc.) salvo las excepciones zootécnicas necesa- rias y corrientes en el manejo, como son por ejemplo: corte de cola, castración de lechones, cuya pertinencia deberá ser evaluada por el organismo certificador autori- zado. Artículo 15º.- Toda unidad de crianza orgánica debe te- ner un plan de manejo y trabajo durante el año, además de contar con registros de sus animales (cantidad, pro- ducción, entre otros) y de las áreas de producción gana- dera y agrícola en las cuales se desarrollan. Artículo 16º.- Las áreas de crianza deben cumplir con las necesidades de los animales, es decir, espacios que en lo posible no repriman su conducta o comportamiento (áreas para socializar, moverse, descansar, alimentarse, reproducirse, recrearse, de protección) que tendrían en condiciones naturales; además de garantizar su salud. De acuerdo a la necesidad de cada especie, se dispon- drán de áreas lo suficientemente extensas que permitan el pastoreo libre, en las cuales se debe establecer aso- ciación de pastos o forrajes con árboles y arbustos con la finalidad de proteger al suelo de la erosión y brindar pro- tección a los animales. Artículo 17º.- La elección de las razas, debe tener en cuenta no solamente la productividad sino también la rus- ticidad y la adaptación a las condiciones locales, propi- ciando la recuperación de especies nativas olvidadas y la conservación de las razas locales. Se debe promover la diversificación de las especies animales, siempre que las condiciones lo permitan, ya que favorece la salud bio- lógica de las mismas, incidiendo positivamente sobre la producción. Artículo 18º.- Se debe asegurar una alimentación balan- ceada en los animales, correspondiente a su fisiología y naturaleza propia, brindándoles alimento rico en fibra, proteína, energía, vitaminas y minerales. Las crías de- ben tener un período de lactancia normal, no permitién- dose el destete precoz. Aceptándose el empleo de leche materna externa como complemento de la leche mater- na propia y en casos extremos de necesidad comproba- da se podrá recurrir al empleo de leche sin certificación orgánica o de sustitutos naturales de la misma, que no contengan antibióticos ni aditivos sintéticos. Artículo 19º.- En áreas extensas para el pastoreo se debe propiciar la diversificación de especies forrajeras, y la asociación de gramíneas con leguminosas, para así pro- porcionar a los animales una fuente variada de nutrien- tes. Artículo 20º.- Los animales deben recibir sus alimentos en zonas de fácil acceso. Los alimentos deben estar a su disposición y provenir, siempre que sea posible, de uni-dades de manejo orgánico, sin haber sido tratados o mezclados con preservantes, colorantes, estimulantes sintéticos de apetito, subproductos animales o cualquier otro aditivo. Está prohibido el uso como alimento de ex- crementos de cualquier especie, así como alimentos que provengan de OVMs. Artículo 21º.- En los casos que no se pueda cubrir las necesidades alimenticias de los animales con alimentos orgánicos, se aceptará el uso de un porcentaje determi- nado de alimentos convencionales (máximo 50% de peso seco de la ración anual calculada), los que serán anual- mente reducidos y supervisados por el respectivo orga- nismo de certificación. También se aceptará el uso de algunos suplementos en caso comprobado de deficien- cia. Se permitirá el uso de harina de pescado en un por- centaje no mayor del 5% de la dieta, estando prohibido el uso de harina de carne y proteínas derivadas del petró- leo. Artículo 22º.- Las medidas sanitarias deben ser básica- mente preventivas y no curativas, aplicándose acciones de tipo profiláctico como son alimentación balanceada, manejo adecuado de pastos (fertilización, rotación), des- infección de instalaciones. Está permitido el uso de anti- parasitarios de tipo convencional como última opción de manejo, estando prohibidos al inicio de la gestación y durante el período de lactancia. En caso de usar estos productos, los períodos de carencia serán el doble del recomendado por el fabricante del mismo. Artículo 23º.- Para la prevención de focos infecciosos se deben completar los ciclos o procesos de descomposi- ción de las excretas de los animales. Artículo 24º.- En los casos que se presente enfermeda- des se debe recurrir a terapias naturales. Se acudirá a terapias convencionales sólo en casos de necesidad ab- soluta o cuando para el caso no exista terapia natural. En estos casos, el período de carencia será el doble del re- comendado por el fabricante del producto. No se permite el uso de sustancias sintéticas para regular el crecimien- to, hormonas para sincronizar o inducir el celo y la apli- cación rutinaria de medicamentos sintéticos. Se puede usar vacunas en los casos que sea la única forma de prevención o cuando la ley lo obligue. Artículo 25º.- Los animales enfermos o bajo tratamiento con medicamentos sintéticos deben ser separados del rebaño. Se debe llevar un registro de las medidas sanita- rias aplicadas al hato, anotando en forma detallada los animales enfermos, su tratamiento, duración y los medi- camentos usados. Artículo 26º.- Los animales que hayan recibido tratamien- to con productos sintéticos, deben entrar en un período de transición que será establecido, dependiendo de la especie, por el organismo de certificación. Artículo 27º.- La introducción de animales de unidades convencionales se hará con la supervisión del respectivo organismo de certificación. Se permitirá introducir una mayor cantidad de animales durante el período de transi- ción, disminuyendo éstos hasta llegar al mínimo acepta- ble para ser considerado orgánico. Para certificar la crian- za animal orgánica, los organismos de certificación esta- blecerán los límites de tiempo desde la concepción y de acuerdo a la especie y edad se considerará hasta un máximo de: •Pollos de 2 días para la producción de carne. •Gallinas de 18 semanas para la producción de huevos. •2 semanas de edad para otras aves. •Cuyes de 1 semana. •Llamas y alpacas de 6 semanas. •Cerdos de hasta 6 semanas y después del destete. •Terneros de hasta 4 semanas, que hayan recibido calostro y que sean alimentados con una dieta con- sistente principalmente de leche entera. Artículo 28º.- Las técnicas de reproducción deben ser también naturales. Excepcionalmente, el programa de certificación podrá permitir la introducción de machos para el apareamiento o la inseminación artificial. No están permitidas las técnicas de transferencia de embriones.