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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 87

Pág. 3 PREPUBLICACIÓN Lima, jueves 8 de agosto de 2002 i)Promover que todas las personas involucradas en la producción agrícola y su procesamiento orgánico ac- cedan a una vida que les permita cubrir sus necesi- dades básicas, obtener ingresos adecuados y satis- facción por su trabajo, incluyendo un entorno laboral seguro. j)Progresar hacia un sistema de producción, procesa- miento y distribución que sea socialmente justo y eco- lógicamente responsable. CAPÍTULO III DE LA FINALIDAD Artículo 3º.- La presente Norma tiene por finalidad: a)Establecer lineamientos que orienten e incentiven la producción, transformación, etiquetado, certificación y comercialización de productos, alimenticios y no ali- menticios, cultivados, criados y procesados orgáni- camente. b)Garantizar a los consumidores que los productos de- nominados PRODUCTOS ORGÁNICOS , cumplan con lo establecido en esta norma. c)Garantizar la idoneidad y transparencia (entre opera- dores y certificadores) en los procesos de certifica- ción de PRODUCTOS ORGÁNICOS . d)Promover y garantizar el comercio seguro de PRO- DUCTOS ORGÁNICOS . CAPÍTULO IV DEL CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 4º.- La presente Norma será aplicada en todo el territorio nacional y constituye el requisito mínimo que deben cumplir los operadores de la producción, transfor- mación y comercialización de productos orgánicos, así como los organismos de certificación de dichos produc- tos, siendo aplicable también a los productos Biodinámi- cos en tanto constituyen Productos Orgánicos. CAPÍTULO V DE LA TRANSICIÓN A LA AGRICULTURA ORGÁNICA Artículo 5º.- La transición hacia la agricultura orgánica es un proceso planificado y dinámico hacia el logro de un agroecosistema sostenible. Se denomina período de transición o conversión, al tiem- po que transcurre desde que se deja de utilizar produc- tos prohibidos por la presente norma, y se inicia el traba- jo con técnicas de producción orgánica, hasta lograr la certificación correspondiente en cumplimiento con la pre- sente norma. a)La propiedad agrícola que inicie un proceso de certi- ficación deberá buscar, en función a sus condiciones ambientales y del uso anterior de la tierra, convertirse en orgánica, en un plazo determinado no mayor de 5 años y de acuerdo a un plan que debe ser actualiza- do regularmente y verificado por el organismo de cer- tificación. Artículo 6º.- En el caso que desde el inicio del proceso de certificación, la propiedad no sea convertida total e íntegramente a la producción orgánica, deberán ser res- petados los siguientes requerimientos: a)Las áreas sometidas a certificación orgánica que se inicien o se encuentren en el período de transición o conversión, deberán cumplir todos los requerimien- tos de la presente norma. b)El programa de certificación deberá asegurar que los diferentes sistemas de producción (orgánica y con-venci onal) estén claramente separados, tanto en lo relativo a la producción como a la documentación. Normas específicas determinarán cómo prevenir la mezcla de insumos y productos (orgánicos y conven- cionales), y la forma de realizar las inspecciones obli- gatorias. c)No está permitida la producción simultánea (orgánica y convencional), de las mismas especies vegetales y animales en áreas de transición u orgánicas. d)La producción paralela (producción orgánica y con- vencional), de diferentes especies de vegetales y ani- males en áreas orgánicas, no será aceptada después de 5 años de iniciado el proceso de transición. e)Para que los productos obtengan la certificación or- gánica es necesario que su proceso de producción haya sido inspeccionado desde el inicio del período de transición. El inicio del período de transición pue- de ser calculado a partir de la fecha de inicio en el programa de certificación o desde la fecha de la últi- ma aplicación de insumos prohibidos, siempre que se pueda demostrar que los requerimientos de las nor- mas se hayan cumplido desde esa fecha. Artículo 7º.- El período de transición dependerá del tipo de producto: a)Tratándose de cultivos anuales y perennes, el perío- do de transición para que el producto sea considera- do orgánico, es de 24 meses para cultivos anuales y 36 meses para cultivos perennes. Este período podrá ser ampliado o reducido en base a consideraciones técnicas objetivas hasta un míni- mo de 12 meses en todos los casos. b)Tratándose de crianzas, el período de transición para que el producto sea considerado orgánico, es de 24 meses para vacunos y equinos, y 12 meses para ca- mélidos, ovinos, porcinos, aves y animales menores. Artículo 8º.- En el caso de que se haya aplicado un pro- ducto no permitido por la presente norma, el organismo de certificación establecerá el inicio de un nuevo período de transición. Artículo 9º.- No se permite el almacenamiento de productos agroquímicos prohibidos en la presente Norma y/o peligrosos de riesgo contaminante, en áreas orgánicas o en transición. Asimismo, su transporte a tra- vés de dichas áreas será restrictivo y solamente autori- zado por el organismo de certificación. CAPÍTULO VI DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA VEGETAL SEMILLAS Y ALMÁCIGOS Artículo 10º.- Todas las semillas y materiales de propa- gación deberán provenir de una producción orgánica cer- tificada dándose preferencia a aquellas cuyos atributos de productividad, resistencia y reproducción estén equi- librados. Excepcionalmente, se autorizará el uso de material con- vencional siempre que el programa de certificación defi- na las condiciones necesarias para tal efecto, estable- ciendo un límite de tiempo para la adquisición de semilla y otros materiales de propagación de origen orgánico. Al respecto, se deberá: a)Evitar el uso de semillas con tratamiento de desinfec- ción química con productos sintéticos. b)Utilizar semillas o plántulas importadas que cumplan con los requisitos fitosanitarios de ley. c)No permitir el uso de semillas, polen, plantas o mate- riales de propagación transformados mediante la in- geniería genética.