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Pág. 228711 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de agosto de 2002 Artículos 3º y 4º de dicho dispositivo, podrán contratar o re- novar sus pólizas de seguro sin que el vencimiento de di- chas contrataciones o renovaciones exceda del plazo máxi- mo señalado para cada caso en los referidos artículos. Artículo 4º.- Precisar que las infracciones señaladas en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-2002-MTC se en- cuentran referidas a los vehículos que no cuenten con seguro vigente que cubra daños personales por accidentes de trán- sito contratado con una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros o, en su caso, no porten el documento a través del cual se acredite la contrata- ción de dicho seguro, en este último caso la multa a aplicarse será equivalente al 2% de la UIT. Artículo 5º.- Precisar que la sanción dispuesta en el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 039-2002-MTC está referida al transportista y la modificación efectuada en el Artículo 12º de dicho dispositivo está referida al numeral 5 del literal a) del Artículo 314º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Su- premo Nº 040-2001-MTC. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Transportes y Comunicaciones 15111 Aprueban difusión del proyecto de modificación de la RAP Nº 65 - Certifi- cación: Personal Técnico Aeronáutico / No Tripulante RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 179-2002-MTC/15.16 Lima, 31 de julio del 2002 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Minis- terio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo com- petente para aprobar y modificar las Regulaciones Aero- náuticas del Perú (RAP), conforme lo señala el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 27261- Ley de Aeronáutica Civil; Que, por su parte el Artículo 7º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado mediante D.S. Nº 050- 2001-MTC señala que la Dirección General de Aeronáuti- ca Civil pondrá en conocimiento público los proyectos su- jetos a aprobación o modificación de las RAP con una an- telación de quince días calendario; Que, igualmente en el marco de la aprobación y revisión permanente de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, son modificadas las regulaciones aeronáuticas, las mismas que conforme a las facultades de la Dirección General de Aero- náutica Civil deben ser materia de aprobación a fin de ser de obligatorio cumplimiento a nivel nacional; Que, para ello se requiere contar con las sugerencias de los operadores, personal aeronáutico y público en ge- neral; De conformidad con el Artículo 9º de la Ley de Aero- náutica Civil del Perú - Ley Nº 27261 y el Artículo 7º del Reglamento vigente, Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aé- rea y la Oficina de Asesoría Legal; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la difusión del proyecto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú (RAP)Nº 65 - CERTIFICACIÓN: PERSONAL TÉCNICO AERO- NÁUTICO/NO TRIPULANTE, el cual se encuentra a disposición del público en el Website de la Dirección Ge- neral de Aeronáutica Civil, al cual se puede acceder en: http://www.mtc.gob.pe/dgac.html . Regístrese, comuníquese y publíquese JUAN KUAN-VENG Director General de Aeronáutica Civil 14977 Sancionan a diversas personas natura- les con inhabilitación para obtener li- cencias de conducir RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 667-2002-MTC/15.18 Lima, 7 de agosto de 2002 VISTOS , los expedientes de registros Nºs. 0790006, 0810106, 0062606, 0621106, 1740605, 0869306 y 0767006, sobre infracción al Reglamento Nacional de Trán- sito; los informes Nºs. 114, 116, 139, 117, 112, 138 y 111- 2002-MTC/15.18.05.3.AA. elaborado por el Area de Ante- cedentes de la Subdirección de Otorgamiento de Licen- cias de Conducir y los memorandos Nºs. 183, 180, 202, 181, 185, 203 y 182-2002-MTC/15.18.05. de la Dirección de Parque Automotor y Circulación Vial. CONSIDERANDO: Que, diversas Comisarías de la Policía Nacional del Perú, han remitido a la Dirección de Parque Automotor y Circulación Vial, oficios donde ponen en conocimiento ha- ber intervenido a conductores de vehículos motorizados conduciendo sin haber obtenido su licencia de conducir por segunda vez; cuya relación es la siguiente: Nº APELLIDOS Y NOMBRES LICENCIA FECHA 1. CANDELA CÁRDENAS, Hernán Hugo S/Licencia 21.10.2001 2. VIDAL LICAS, César Gustavo S/Licencia 19.05.2001 3. RODRÍGUEZ GARCÍA, José Luis S/Licencia 20.01.2002 4. MELO PONCE, Carlos Alberto S/Licencia 19.08.2001 5. DE LA CRUZ HIGINIO, Andrés Julio S/Licencia 06.11.2001 6. SALINAS PRADO, Danny Alfredo S/Licencia 12.11.2001 7. LEÓN ÁVILA, José S/Licencia 07.10.2001 Que, de los informes técnicos, elaborados por el Area de Antecedentes de la Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, se concluye que los conductores indicados en el considerando anterior, han sido sanciona- dos anteriormente mediante las Resoluciones Directora- les Nºs. 974-2000, 773, 1370, 1291-2001 y 026 y 034-2002- MTC/15.18, con suspensión de sus licencias de conducir por haber infringido lo dispuesto en el literal F-1 del artícu- lo 3º del Reglamento de Infracciones y Sanciones de Trán- sito aprobado por Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, actual- mente tipificado en el literal F-1 del Artículo 296º del Re- glamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Su- premo Nº 033-2001-MTC; Que, de lo expuesto se establece que las personas in- dicadas en el primer considerando se encuentran incursas en la infracción tipificada como falta muy grave en el literal F-1 del artículo 296º del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, al con- ducir un vehículo automotor sin haber obtenido licencia de conducir por segunda vez, siendo pasibles a la sanción administrativa de INHABILITACIÓN para tener licencia de conducir por un período de tres (3) años, conforme lo esta- blece el literal F-1 del artículo 314º del reglamento acota- do; Que, la Dirección General de Circulación Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo III, Sección II del Reglamento Nacional de Tránsito, es autori-