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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (23/08/2002)

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TEXTO PAGINA: 58

Pág. 228732 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de agosto de 2002 los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desa- rrollan las empresas. 6.3 Acumulación: Ambos derrames guardan conexión entre sí por cuanto el lubricante y combustible líquido derramados son de pro- piedad de Mobil y los daños provocados al Medio Ambien- te han afectado, en parte, las mismas zonas, dado que el segundo derrame no obstante haberse producido en otro tramo de la carretera al seguir el cauce del río, recayó so- bre zonas afectadas ya por el primer derrame, razón por la cual procede acumular ambos expedientes. El artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, señala que “el Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumula- ción a otros con los que guarde conexión. 6.4. Normatividad aplicable: La Primera Disposición Transitoria de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General, Nº 27444, establece que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normatividad anterior hasta su conclusión. El Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil es- tablece expresamente que las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. En consecuencia, es de aplicación supletoria al pre- sente procedimiento administrativo las normas contenidas en el Código Civil vigente. En dicho cuerpo normativo existen dos grandes siste- mas que pueden ser empleados para determinar la res- ponsabilidad por incumplimiento de obligaciones y debe- res jurídicos: el sistema de responsabilidad contractual y el de responsabilidad extracontractual, es evidente que el primero de ellos no es aplicable al presente procedimiento por cuanto tiene como fundamento el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, situación que no se adecua al supuesto que nos ocupa, esto es, el derrame de hidrocarburos, en donde se estaría incumpliendo el deber jurídico de no contaminar el medio ambiente, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas relativas al sistema de responsabilidad extracontractual. Dentro del sistema de responsabilidad extracontractual existen, a su vez, la responsabilidad subjetiva y la respon- sabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva tiene como fundamento el Artículo 1969º del Código Civil, que señala expresamente que, “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”; por su parte, la responsabilidad objetiva se sustenta en el Artículo 1970º que dice: “aquel que mediante un bien riesgoso o peligro- so, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo". Asimismo, el artículo 89º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, aproba- do por Decreto Supremo Nº054-2001-PCM, recoge el prin- cipio establecido por la doctrina en el sentido que la res- ponsabilidad administrativa por incumplimiento de las dis- posiciones legales es objetiva. En tal sentido, siendo el transporte de productos deri- vados de hidrocarburos una actividad en si riesgosa y pe- ligrosa, dada la naturaleza de los productos transportados, todo incumplimiento de la normatividad que sanciona el derrame de hidrocarburos debe ser interpretado y analiza- do desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva. En este punto del análisis debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador tiene como fi- nalidad determinar si existió o no incumplimiento de la nor- matividad administrativa por parte del supervisado, y como consecuencia de dicha determinación aplicar las sancio- nes o medidas correctivas establecidas por la normativi- dad vigente, en tal sentido, no puede ni debe utilizarse el concepto de daño que sí se requiere para constituir un su-puesto de responsabilidad civil. En efecto, en el ámbito de la responsabilidad civil, sea ésta contractual o extracon- tractual, es fundamental que exista daño para que se ge- nere una obligación indemnizatoria o resarcitoria, lo cual no ocurre en el campo del Derecho Administrativo y en especial dentro del procedimiento administrativo sanciona- dor en donde lo que se busca es, como ya se ha indicado, determinar el incumplimiento de una norma administrativa y en todo caso, consecuencias de dicho incumplimiento que difieren totalmente de una facultad de determinación indemnizatoria como resultado de un daño debidamente cuantificado. Debemos indicar que ha quedado comprobado que los derrames de hidrocarburos acaecidos el 29 de enero y 1 de marzo del 2001, se produjeron por la volcadura de los camiones cisterna de placas de rodaje Nº YG-9566 / ZI- 1343 y YG-9625 / ZI-2022, el primero de propiedad de la empresa Servicios Selva Central S.A., y el segundo de pro- piedad de la empresa Ransa Comercial S.A. que transpor- taba lubricante y petróleo diesel 2, respectivamente, de propiedad de MOBIL con destino a Cajamarca. La propia empresa MOBIL ha indicado en sus escritos de descargos que, las empresas de transporte que ella contrata pasan por una evaluación estricta de seguridad exigida por la Corporación y en función a los resultados “se acredita al transportista” por un período determina- do de tiempo, tal acreditación implica el cumplimiento de la política de seguridad de transporte de MOBIL, que consta, entre otros, de los siguientes sistemas: evaluación y ma- nejo de riesgo, diseño y construcción del camión tanque, personal y entrenamiento, sistemas de administración de la seguridad personal. El diseño y construcción del camión tanque, exigido por MOBIL comprende, entre otros, mejoras en la visibilidad como parabrisas grande de una sola pieza laminado, es- pejos exteriores retrovisores y laterales grandes, capó y molduras de parabrisas poco reflectivas, vidrio con polari- zado suave en todas las ventanas, luces halógenas, luces de niebla de alta intensidad, luces de día, luces de distan- cia libre y de precaución – tractor y trailer, alarma de retro- ceso – tractor y trailer, cinta reflectiva, control de funciona- miento motor, transmisión, sistema de freno que incluye controles de motor electrónicos, sistema de freno antiblo- queo, control de tracción, accesorios de reducción de se- veridad de tractor, parachoques absorbentes de energía montado bajo, cinturón de seguridad de tres puntos, bol- sas de aire, cabina de alta resistencia, timón y tablero ab- sorbente de energía, puertas de la cabina absorbentes de energía, asiento ergonómico diseñado con colchón de aire y respaldo de cabeza, telas resistentes al fuego, extintor de fuego, requisitos de llantas, exigiendo que las llantas deben ser compatibles con el tipo de vehículo y las condi- ciones de trabajo y carretera, solamente se deben usar llan- tas radiales, la mínima banda de rodaje permitida es de 3 mm., las llantas pueden ser reencauchadas sólo en los ejes de fuerza y trailer (no usar en eje discrecional). El Manual del Conductor, presentado por MOBIL en parte de prueba, y que es exigido a todos y cada uno de los conductores que prestan servicios a MOBIL, indica claramente las obligaciones y responsabilidades de és- tos, como por ejemplo, el no empleo de alcohol y sus- tancias controladas, no fumar, el uso de cinturones de seguridad, el reporte de cualquier lesión personal ocu- rrida durante la sesión de trabajo, el reporte de todo inci- dente o accidente, precisándose que esta guía de repor- tes se aplica a todos los conductores, empleados y contratistas de MOBIL. Asimismo, como afirma MOBIL, las empresas de trans- portes contratadas por ella han recibido “todo el entrena- miento y soporte necesario” para dar cumplimiento a las políticas de seguridad de transporte. Igualmente MOBIL ha afirmado que a los conductores, se les exige aprobar el curso de Manejo Defensivo Smith, acreditar buena salud a través de exámenes médicos pe- riódicos, conocimiento de la ruta y acreditar conocimientos de manejo de materiales peligrosos. En este orden de ideas, es evidente la relación de cau- salidad o nexo causal que existe entre la actividad de trans- porte realizada por Servicios Selva Central S.A. y Ransa Comercial S.A., por cuenta y en beneficio de MOBIL, dado que el hidrocarburo transportado era de su propiedad, y el