Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2002 (24/08/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 24 de agosto de 2002

ceptos mencionados anteriormente. Sin perjuicio de lo indicado, las empresas operadoras tienen la facultad de establecer un plazo mayor al fijado en la presente Directiva." EMPRESAS: TELEFONICA DEL PERU: El literal b) articulo 2º del Proyecto, que modifica al articulo 30º c) de la Directiva, dispone que los reclamos por falta de entrega del recibo o de la MORDAZA del recibo solicitada podran ser presentados en tanto subsista el hecho que da origen al reclamo. (...) sugerimos que la modificacion propuesta por el Proyecto se ajuste a lo estipulado en las Condiciones de Uso. En cuanto al literal d) consideramos necesario se precise, pues la redaccion actual es excesivamente amplia y genera inseguridad juridica tanto para el usuario como para las empresas operadoras. TIM PERU S.A.C.: La frase "En tanto subsista el hecho" puede implicar que se pueda reclamar por la falta de entrega del recibo o de la MORDAZA del mismo, aun vencido los ocho (8) dias que establecen las Condiciones de Uso, con lo cual se estaria derogando tacitamente este articulo y posibilitando al usuario a senalar que sus reclamos no son extemporaneos porque no le llego el recibo o la copia; lo cual es altamente inconveniente y otorga una peligrosa incertidumbre, que desnaturaliza los fines y principios de todo procedimiento de reclamacion. En cuanto a los comentarios vertidos respecto a las disposiciones que tendrian que modificarse en las Condiciones de Uso vigentes, indicamos que estos seran tomados en cuenta en una posterior modificacion a las mismas.

Comentarios

Posicion del OSIPTEL

15063

Aprueban contratos de interconexion de redes de telefonia suscritos entre BellSouth Peru S.A. y Americatel Peru S.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 320-2002-GG/OSIPTEL MORDAZA, 21 agosto de 2002 VISTO el Contrato de Interconexion suscrito entre las empresas BellSouth Peru S.A. (en adelante "BellSouth") y Americatel Peru S.A. (en adelante "Americatel"), para el establecimiento de la interconexion de las redes de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia nacional e internacional de BellSouth con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las

disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); Que mediante carta C.146-2002-GAR, recibida el 19 de junio de 2002, Americatel comunico a OSIPTEL que con fecha 30 de MORDAZA de 2002 ha suscrito con BellSouth diversos contratos de interconexion, incluido el que es materia de la presente Resolucion; presentando asimismo el documento suscrito que contiene el contrato referido en la seccion de VISTO; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del Contrato de Interconexion, suscrito entre BellSouth y Americatel, a fin que este pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/ OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, y teniendo en cuenta lo senalado en los parrafos precedentes, esta Gerencia General considera que el Contrato de Interconexion materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que respecto a la provision del transporte conmutado local prevista en la Clausula Cuarta del Anexo V- Acuerdo Complementario para el Transporte de Llamadas- del Contrato de Interconexion, se considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente, debera sujetarse a lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha MORDAZA legal, la provision del referido servicio de transporte conmutado local generara un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepcion que la central de conmutacion, asociada al punto de interconexion, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la funcion de central de conmutacion asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar; Que respecto del transporte internacional que BellSouth y Americatel se proveerian de acuerdo a lo previsto en los numerales 3.2 y 4.2 del Anexo II- Condiciones Economicas-, numeral 3.5 del Anexo III- Liquidacion y Pagos- y numerales 3.2 y 3.4 del Anexo V- Acuerdo Complementario para el Transporte de Llamadas- del Contrato de Interconexion, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen un acuerdo preliminar para la provision del referido servicio; en tanto que su provision efectiva requerira el establecimiento del respectivo cargo, para lo cual las empresas suscribiran previamente el correspondiente acuerdo complementario en el que se especifique su valor, y lo presentaran a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 38º del Reglamento de Interconexion y el Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de interconexion; Que asimismo, respecto a los costos de adecuacion de red pactados por las partes en el literal B. del Anexo IVAcuerdo para la Provision de Enlaces y Adecuacion de Red- del Contrato de Interconexion, este organismo podra supervisar y revisar los valores establecidos, de conformidad con sus facultades normativas y regulatorias; Que teniendo en cuenta que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto de su Contrato de Interconexion referido en la seccion de VISTO, y considerando que la informacion contenida en el no constituye informacion que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas, o cuya difusion genere perjuicio alguno para las mismas o para el MORDAZA, se dispone la inclusion automatica de dicho contrato, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexion, conforme al Articulo 45º del Reglamento de Interconexion; En aplicacion de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el Contrato de Interconexion suscrito entre las empresas BellSouth Peru S.A. y Americatel Peru S.A., mediante el cual se establece la interconexion de las redes de los servicios de telefonia fija local

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