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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (24/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 228798 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de agosto de 2002 Directivo de OSIPTEL es el órgano competente para ejer- cer de manera exclusiva la función normativa; Que, el inciso p) del Artículo 25º del mencionado Re- glamento, establece que en ejercicio de la función normati- va puede dictarse reglamentos o disposiciones de carác- ter general referidos a cualquier asunto que, de acuerdo a las funciones encargadas a OSIPTEL, sea necesario para cumplir con sus fines; Que, asimismo, el Artículo 75º del citado Reglamento, dispone que son funciones del Consejo Directivo de OSIP- TEL, el expedir normas y resoluciones de carácter particu- lar, en materia de su competencia; Que el numeral 3) del Artículo 77º del Texto Único Or- denado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, dispone que OSIPTEL tiene, entre otras, la función fundamental de expedir direc- tivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicacio- nes; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015- 99-CD/OSIPTEL, vigente desde el 23 de octubre de 1999, fue aprobada la Directiva que establece las normas aplica- bles a los procedimientos de atención de reclamos de usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones, su Ex- posición de Motivos y la guía de orientación a los usuarios, en adelante Directiva Procesal; Que, la citada Directiva Procesal fue modificada me- diante la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2002- CD/OSIPTEL, norma en la cual se amplían los plazos para la presentación de reclamos y se adecua el artículo 18º referido a materias de reclamo, al Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008- 2001-PCM, en adelante Reglamento General; Que mediante Decreto Supremo Nº 058-2002-PCM, pu- blicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de julio de 2002, se adiciona al artículo 58º del Reglamento General el inci- so h), por el cual se faculta al Consejo Directivo del OSIP- TEL para fijar otras materias reclamables adicionales a las ya mencionadas en el texto de la citada norma; Que en virtud de la referida modificación, es pertinente que el Consejo Directivo de OSIPTEL, órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24º del Regla- mento General introduzca los cambios pertinentes en la Directiva Procesal, a fin de ampliar las materias objeto de reclamo y poder atender por esta vía un mayor núme- ro de solicitudes; Que, de la experiencia obtenida en la aplicación de la Directiva Procesal vigente, se ha evaluado la necesidad de ampliar las materias por las que procede un reclamo, por lo que se considera conveniente se modifique el artícu- lo 18º de la Directiva Procesal, ampliándose de esta mane- ra los casos por los cuales cabe la presentación de un re- clamo, así como normar los aspectos relativos al plazo para la presentación de los mismos; Que, el inciso p) del artículo 25º del Reglamento Ge- neral de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que en ejercicio de la función normativa pueden dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a cualquier asunto que, de acuerdo a las funciones encargadas a OSIPTEL, sea necesario para cumplir con sus fines; Que, el Artículo 27º del Reglamento General de OSIP- TEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus res- pectivos proyectos hubieran sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados, requisito que se ha cum- plido con la publicación del proyecto en dicho diario el día 26 de julio de 2002; Que se han recibido comentarios de distintos agentes, los cuales han sido evaluados por OSIPTEL; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 155; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Artículo 1º.- Sustituir el Artículo 18º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIP- TEL, que aprobó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, modificado por la Resolución 015-2002-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto:“Artículo 18º.- Objeto de reclamo La presente Directiva es de aplicación a los reclamos y recursos que interpongan los usuarios, con relación al ser- vicio prestado. Considérase como problemas susceptibles de reclamo, aquellos que versen sobre las siguientes ma- terias: 1. Facturación: Montos que figuran en el recibo o com- probante de pago que se reclama y respecto a los cuales el usuario desconoce el consumo del servicio o el título del cual se deriva el derecho de la empresa operadora para fac- turarlos . En el caso de reclamos por facturación de servicios suplementarios o adicionales, el reclamo por facturación in- cluirá los montos por el concepto reclamado que hubieren sido facturados incluso en recibos anteriores al recibo res- pecto al cual se presenta el reclamo. No se incluyen dentro de este concepto, aquellas solicitudes destinadas a cuestio- nar la legalidad de las tarifas aprobadas por OSIPTEL. 2. Cobro del servicio: Montos cobrados al usuario por el servicio público de telecomunicaciones, que correspon- den a conceptos distintos a los oportunamente facturados, y respecto de los cuales el usuario desconoce el consumo del servicio o el título del cual se deriva el derecho de la empresa operadora para cobrarlos. 3. Instalación o activación del servicio: Incumplimiento de la empresa operadora de la instalación o activación del servicio a la que se hubiere comprometido al momento de la contratación o cuando la empresa operadora establecie- ra un plazo mayor al permitido por la normatividad vigente para proceder a dicha instalación o activación. Incluye tam- bién el incumplimiento de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario. 4. Traslado del servicio: Incumplimiento de la empresa operadora de efectuar el traslado del servicio en la fecha en la que se hubiere comprometido o cuando frente a una solicitud de traslado, no hubiere respuesta o no se encontrase conforme con la misma. 5. Suspensión o corte del servicio: Casos en los que el usuario considere que ha sufrido una suspensión injustifi- cada o que su servicio ha sido cortado sin observar el pro- cedimiento establecido en la normatividad administrativa vigente. 6. Calidad e idoneidad en la prestación del servicio, incluyendo veracidad de la información brindada al Usua- rio: Problemas derivados de un inadecuado funcionamien- to de la red, que generan insatisfacción del usuario, tales como la comunicación imperceptible, el ruido y la interfe- rencia en la línea, la imposibilidad de hacerse escuchar y el servicio intermitente. Del mismo modo, se considera- rán como problemas de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones los que surgen como consecuen- cia de la prestación misma del servicio o del incumpli- miento de la obligación de informar verazmente a los usua- rios sobre el servicio o sobre el estado de los reportes y reclamos que hubieran formulado. 7. Falta de entrega del recibo o de la copia del recibo solicitada por el usuario. 8. Incumplimiento por parte de la empresa operadora en efectuar las devoluciones ordenadas por el Consejo Di- rectivo o por la Gerencia General de OSIPTEL a favor de los usuarios y/o abonados. 9. Otras materias que señale el Consejo Directivo.” Artículo Segundo.- Sustituir el Artículo 30º de la Re- solución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL, que aprobó la Directiva que establece las normas aplica- bles a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, modificada por la Resolución Nº 015-2002-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 30º.- Plazo de presentación del reclamo Los reclamos podrán ser presentados, para ser resuel- tos por la empresa operadora en primera instancia: a. En el caso de reclamos por facturación, hasta dos (2) meses después de la fecha de vencimiento del recibo que contiene el concepto que se reclama, con la salvedad de lo indicado en el numeral 1 del artículo 18º de la pre- sente Directiva. b. En el caso de cobro del servicio, hasta dos meses (2) después de cobrado el concepto que se reclama o de notificado el documento donde se pretende el cobro de los montos supuestamente adeudados.