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PÆg. 235988 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de diciembre de 2002 Que un posterior pedido de la Alianza Electoral Unidad Nacional para que se considere como candidato a Alcalde al señor Raúl Ernesto Julio José Miguel Rachitoff Cavassa, ins- crito como candidato a primer regidor, fue desestimado por resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con- firmada por el Jurado Nacional de Elecciones por Resolución Nº 758-2002 de fecha 12 de noviembre del presente año, par- ticipando los regidores en el proceso electoral como si inte- graran una lista completa y de haber obtenido la votación mayoritaria, al primer regidor le hubiera correspondido ocu- par la Alcaldía, como dispone el artículo 28º de la Ley Orgáni- ca de Municipalidades Nº 23853, manteniendo su derecho como candidato a la regiduría para la que se inscribió; Que dichas resoluciones son conformes con lo dis- puesto en el artículo 19º de la Ley de Elecciones Munici- pales Nº 26864, concordante con el artículo 123º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que la anotación de "excluido" en la lista de candidatos de la Alianza Electoral Unidad Nacional exhibido en los car- teles colocados al interior de las cámaras secretas, significa separar a una persona del lugar que ocupaba, en clara refe- rencia a la no participación del candidato a la alcaldía pro- puesto, lo que no puede tomarse como la exclusión de toda la lista como se sostiene como argumento de nulidad, tanto por el propio significado del término utilizado, como por la amplia difusión periodística que tuvo el tema, y el desplie- gue publicitario de la alianza electoral recurrente; Que por tanto, no hubo infracción a la ley sino por el contrario su cumplimiento estricto; no demostrándose gra- ves irregularidades en el proceso electoral y mucho me- nos que con ellas se hubiese modificado los resultados de la votación, como exige el artículo 36º de la Ley de Elec- ciones Municipales Nº 26864, advirtiéndose sobre este punto, que la auditoría del cómputo electoral correspon- diente al distrito de Miraflores, en instancia de fiscaliza- ción, no determina irregularidades; Por estas consideraciones; el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la facultad concedida por el Art. 185º de la Constitución Política del Estado: RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Independiente Por Ti Miraflores, e infundado el recurso de apelación inter- puesto por la Alianza Electoral Unidad Nacional, y en con- secuencia, CONFIRMARON la resolución Nº 12 de 11 de diciembre del 2002 expedida por el Jurado Electoral Espe- cial de Lima Centro, integrada por la Resolución Nº 13 del día 12 del mismo mes, que declara infundada la nulidad de elecciones en el distrito de Miraflores. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. 22900 RESOLUCIÓN Nº 1046-2002-JNE Expediente Nº 1933-2002-Apelación Lima, 20 de diciembre de 2002Vista en Audiencia Pública de fecha 17 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por la organización política nacional Fuerza Democrática contra la Resolución Nº 544- 2002/JNE-JEE-CH de 4 de diciembre de 2002 expedida por el Jurado Electoral Especial de Chota; CONSIDERANDO: Que por Resolución de Vista, el Jurado Electoral Espe- cial de Chota declaró infundado el recurso de nulidad plan- teado por el partido recurrente respecto de las elecciones municipales en los distritos de Chota y Tacabamba, de la provincia de Chota, departamento de Cajamarca; Que la nulidad solicitada se sustenta en supuestos actos de propaganda electoral realizados por los candidatos a lasalcaldías de la provincia de Chota y del distrito de Tacabamba por la organización política local Movimiento Independiente Compromiso Campesino, señores Segundo Ticlla Rafael y Jei- ner Julón Díaz, respectivamente, en horas en que ya estaba suspendida toda clase de propaganda política; Que si bien estos hechos constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 181º y 190º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y deben ser sancionados confor- me al artículo 389º de la misma ley, no tipifican por sí solos causal de nulidad; Que la utilización de medios de propiedad de la Munici- palidad Distrital de Tacabamba con fines proselitistas, fue materia de la Resolución Nº 328-2002/JNE-JEE-CH de 12 de noviembre de 2002; Que se ha cotejado el acta electoral Nº 136826 cuya copia certificada ha sido elevada por el Jurado Electoral Especial de Chota, con el ejemplar de garantía de este or- ganismo electoral, comprobándose que su contenido es el mismo y que no contiene vicio alguno que pueda acarrear su nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política nacional Fuerza Democrática; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 544-2002/JNE-JEE-CH de 4 de diciembre de 2002 expedida por el Jurado Electoral Especial de Chota. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Ministe- rio Público los hechos señalados en el segundo conside- rando de la presente resolución, para que proceda confor- me a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General. 22901 RESOLUCIÓN Nº 1048-2002-JNE Expediente Nº 1961-2002-JNE Lima, 20 diciembre de 2002VISTA: En Audiencia Pública de fecha 18 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Luchemos por Huánuco, contra la Resolución Nº 1194-2002 de fecha 10 de diciembre último, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; CONSIDERANDO: Que mediante resolución de vista se declaró infundada la solicitud de nulidad de las Actas Electorales de las Me- sas de Votación Nº 113351, 113253, 113347, 113349, 113353, 1113315, 113254, 113350, 113262, y 224171 re- ferente a la elección provincial y distrital del distrito de Huá- car, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, solici- tada por el apelante; Que la apelante manifiesta que algunos miembros de mesa no firmaron el acta de escrutinio, que el número total de electores no coincide con la sumatoria del total de votos para la elección provincial y distrital; que algunas mesas de sufragio fueron aperturadas con posterioridad a la hora de inicio del acto electoral; que en las Actas de Instalación y Escrutinio no se consignaron los datos correspondien- tes, y que existen enmendaduras en las mismas; Que las apreciaciones que el apelante hace de la resolu- ción impugnada no son suficientes para amparar su pre- tensión; y de la revisión de las actas de garantía de las Mesas Nº 113351, 113253, 113347, 113349, 113353, 1113315, 113254, 113350, 113262, y 224171 que corres- ponden a este Supremo Tribunal Electoral se constata que