Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2002 (11/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 215491 NORMAS LEGALES Lima, viernes 11 de enero de 2002 DÉCIMO: Cuando se otorga poder a uno o varios miem- bros del consejo de administración, se realiza en uso de las atribuciones de gobierno, encuadrándose dentro de las facultades que le otorga el estatuto y las que establece la Ley General de Cooperativas, ya que de lo contrario haría suponer que el poder conferido lo ha sido específicamente a la persona, sin hacer mención al cargo que ocupa, hecho que no ha sucedido como podemos apreciar del antece- dente registral; en consecuencia, dichos poderes no po- drían seguir vigentes una vez vencido el período de man- dato para el que fueron elegidos. UNDÉCIMO: Si bien el poder reseñado en el quinto con- siderando no especifica que el ejercicio del poder se reali- ce en forma conjunta por el Presidente del Consejo de Ad- ministración, el Secretario del Consejo de Administración y el Gerente, la Ley General de Cooperativas y el estatuto contienen normas especiales sobre la materia, que hacen que no se aplique el Artículo 147º del Código Civil invoca- do por el recurrente; es así que los Artículos 35º Inc. 2.2 de la Ley y 81º Inc. c) del estatuto, establecen que el Ge- rente tiene la atribución de suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las normas inter- nas, los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa sea parte. DUODÉCIMO: En consecuencia, a la fecha de la sus- cripción del contrato de compraventa, 22 de agosto de 2001 (fecha cierta conforme al Artículo 245º Inc. 3) del Código Procesal Civil), Hugo Masías Morales y Alfonso Tapia Cas- tillo, no tenían facultades para vender en nombre de la Cen- tral de Cooperativas de Vivienda Perú Ltda. Nº 457. DECIMOCUARTO: De conformidad con el numeral V del Título Preliminar, Artículos 31º y 40º del Reglamento General de los Registros Públicos, Artículo 2011º del Código Civil y con la reiterada jurisprudencia registral, como las expresa- das en las Resoluciones Nº 454-2001-ORLC/TR del 24 de octubre de 2001 y Nº 206-98-ORLC/TR del 27 de mayo de 1998, no procede ordenar la inscripción del presente título. DECIMOQUINTO: En aplicación del Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta reso- lución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolución y, por ende correspon- de disponer su p ublicación en el Diario Oficial El Peruano. Intervino como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres. VI. RESOLUCIÓN Primero.- Revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao al título referido en la parte expositiva y, declarar que el mismo no puede acceder al Registro por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Segundo.- Declarar que la presente resolución, cons- tituye precedente de observancia obligatoria en la aplica- ción del siguiente enunciado: "Poder para vender en nombre de una cooperativa Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período de su mandato para el que fueron elegidos. Se entiende que el poder otorgado al Gerente de una cooperativa y a otros miembros del Consejo de Admi- nistración es para ejercerlo en forma conjunta, conforme al Artículo 35º Inc. 2.2 de la Ley General de Cooperativas". Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 0502Confirman en parte observación formulada por el Registrador de Per- sonas Jurídicas a título referido a inscripción de aclaración de poder de asociación RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 597-2001-ORLC/TR Lima, 27 de diciembre de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por MARÍA LUCILA MARTÍNEZ OMBONE, mediante hoja de trámite Nº 00046655 del 29 de octubre de 2001, contra la observa- ción formulada por el Registrador del Registro de Perso- nas Jurídicas, Dr. Guillermo Isidoro Hernández Ramos, a la solicitud de inscripción de aclaración de poder de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO - ASEMDE. El título Nº 00158230 del 24 de agosto de 2001 fue observado en los siguientes términos: 1. Existe título pendiente de inscripción presen- tado bajo el Nº 151560 del 16/8/2001, observación formu- lada de conformidad con lo dispuesto por el Art. 149º del Reglamento General de los Registros Públicos, que dispo- ne: Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto. 2. No procede la aclaración que se solicita, por cuanto el poder registrado en el asiento A0002 de la parti- da 03024228 concuerda con el acuerdo adoptado en la asamblea del 22/4/99. Se deja constancia que, de confor- midad con el Art. 172º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos, es el Poder Judicial el único órgano del Estado, capacitado para declarar la nulidad de una inscrip- ción. De conformidad con la norma citada ninguna autori- dad de la Oficina Registral está facultada para declarar la nulidad de una inscripción. 3. Visto el reingreso, subsiste la observación. Se deja constancia que de conformidad con el Art. 178º del Reglamento General de los Registros Pú- blicos "Los errores de concepto cometidos en inscripcio- nes, anotaciones preventivas y cancelaciones o en cualesquiera asientos referentes a ellas, cuando no resul- ten claramente de los asientos mismos, no pueden rectifi- carse sino por acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación", y que como se señala en el Art. 182º de la acotada norma "Cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción conforme a este Reglamento, no hay lugar a rectificación. Entonces se pedirá la nulidad ante el Poder Judicial, a quien corresponderá declararla ". Art. 2011º del C.C., Arts. 150, 151 y 178 del Reglamento General de los Registros Públi- cos; actuando como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la aclaración del poder otorgado en asamblea general del 22 de abril de 1999, en el sentido que se aclare que fue otor- gado a la representante legal de la asociación Rosa Victo- ria Gómez Bustamante y no en favor de Rosa Gómez Bus- tamante; asimismo, se solicita se aclare que el poder no comprendía facultades judiciales, pues no fueron agenda de la asamblea; Que, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MINIS- TERIO DE DEFENSA EJÉRCITO - ASEMDE, corre ins- crita en la ficha 14454 que continúa en la partida electróni- ca 03024228 del libro de asociaciones del Registro de Per- sonas Jurídicas de Lima; Que, el poder otorgado en la asamblea general del 22 de abril de 1999 -cuya aclaración se solicita-, corre inscrito en el asiento A00002 de la partida registral de la ASOCIA- CIÓN DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO - ASEMDE, en mérito al título 197077 del 26 de noviembre de 1999; Que, la apelante señala que la inscripción antedicha fue irregular, indicando ella que "si bien es cierto que con- cuerda con los acuerdos del acta mas no concuerda con la esquela de citación y la convocatoria de la asamblea, peor aún no existe dentro del acta la agenda de la asamblea desarrollada";