Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2002 (30/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de enero de 2002

Decimo.- De lo expresado en los tres ultimos puntos y en relacion a la presuncion de ganancialidad, se aprecia que en el Codigo Civil Espanol, a diferencia del Codigo Civil Peruano, esta permitido que para efectos registrales, dicha presuncion sea enervada mediante la actuacion de cualquier MORDAZA de pruebas, inclusive, la declaracion o confesion del otro conyuge en tal sentido. Undecimo.- El Articulo 61º del Reglamento de las Inscripciones senala que la inscripcion de los inmuebles y derechos adquiridos durante el matrimonio, se extendera siempre con la calidad de comunes debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los conyuges, salvo que presente el titulo que justifique la calidad de propios en los casos de los incisos 1) y 2) del Articulo 177º del Codigo Civil (la referencia es al Codigo de 1936) - MORDAZA parecida a la contenida en los incisos 1) y 2) del Articulo 311º del actual Codigo - o resolucion judicial que les asigne esa calidad. Duodecimo.- Este organo colegiado ha expresado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la Resolucion Nº 020-96-ORLC/TR del 22 de enero de 1996, Resolucion Nº 275-97-ORLC/TR del 30 de junio de 1997 y la Resolucion Nº 290-2000-ORLC/TR del 18 de setiembre de 2000, que si bien la manifestacion del adquiriente del inmueble, acompanada del asentimiento del otro conyuge constituye un acto de reconocimiento de la calidad del inmueble como un bien propio, no es menos MORDAZA que dicha manifestacion se efectua desprovista de pruebas, incumpliendose por ende con los requisitos necesarios para enervar los alcances de la presuncion juris tantum contenida en el Articulo 311º del Codigo Civil; y, siendo que en el presente caso solo consta la declaracion del conyuge para senalar que el bien que se adquiere tiene la calidad de bien propio del otro conyuge, no habiendose adjuntado en cambio los titulos idoneos que acrediten que el dinero que sirve para cancelar el precio del bien, tenga la calidad de propio, y por tanto, sea aplicable la presuncion contenida en el inciso 2) del referido Articulo 311º (...) "los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condicion de los que sustituyeron o subrogaron", debe concluirse en que el bien adquirido por compraventa debera inscribirse con la calidad de bien social a favor de la sociedad conyugal constituida por MORDAZA del MORDAZA MORDAZA MORDAZA y su conyuge MORDAZA MORDAZA Coria MORDAZA, salvo que se adjunten los instrumentos publicos que desvirtuen dicha calidad, dentro del plazo previsto en el Articulo 162º del Reglamento General de los Registros Publicos aprobado por Resolucion Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de MORDAZA de 2001. Decimotercero.- Con respecto a lo manifestado por el apelante, cabe indicar que si bien la declaracion de parte constituye una prueba dentro del MORDAZA, acorde con lo previsto en el inciso 1) del Articulo 192º del Codigo Procesal Civil, y que en su calidad de medio probatorio tiene como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes dentro del MORDAZA, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones conforme se desprende del Articulo 188º del codigo adjetivo, su actuacion se circunscribe al ambito del MORDAZA civil, de naturaleza contenciosa, no siendo valido, en cambio, que se pretenda acreditar la calidad de bien propio y se inscriba de ese modo en el Registro con la sola declaracion de uno de los conyuges, toda vez que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial, no contenciosa. Decimocuarto.- De conformidad con la facultad de calificacion integral que tiene el Tribunal Registral, acorde con lo previsto en el Articulo 31º del Reglamento General de los Registros Publicos aprobado por Resolucion Nº 1952001-SUNARP/SN del 19 de MORDAZA de 2001, debe indicarse que al revisar el parte notarial adjunto al titulo sub materia se advierte que en la introduccion de la escritura publica se senala que esta ha sido extendida ante el notario MORDAZA A. Canelo MORDAZA, sin embargo, de la conclusion aparece que el instrumento publico ha sido suscrito por el notario MORDAZA Moreyra Pelosi, no habiendose dejado MORDAZA de dicha circunstancia, razon por la cual, debera proceder a efectuarse la aclaracion correspondiente, o adjuntarse el titulo que guarde las formalidades de los Articulos 83º u 85º de la Ley del Notariado, dentro del plazo previsto en el Articulo 162º del referido Reglamento. Decimoquinto.- De conformidad con el Numeral V del Titulo Preliminar, Articulos 31º y 40º del Reglamento General de los Registros Publicos, Articulo 2011º del Codigo Civil, y la reiterada jurisprudencia registral, como las expresadas en las Resoluciones Nº 020-96-ORLC/TR del 22

de enero de 1996; Nº 275-97-ORLC/TR del 30 de junio de 1997 y Nº 290-2000-ORLC/TR del 18 de setiembre de 2000, resulta procedente ordenar la presente inscripcion siempre que se efectue lo indicado en los puntos duodecimo y decimocuarto del analisis. Decimosexto.- En aplicacion del Articulo 158º del Reglamento General de los Registros Publicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con caracter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolucion establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del enunciado expresado en la parte resolutiva de la presente resolucion y, por ende corresponde disponer su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. De conformidad con la Resolucion Nº 2360-2000-ORLC/ JE del 19 de octubre de 2000. VI RESOLUCION Primero.- CONFIRMAR la observacion formulada por el Registrador Publico (e) del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva y AMPLIARLA, declarando que el mismo podra acceder al Registro siempre que se cumpla con lo senalado en el penultimo punto del analisis precedente, en el plazo estipulado por el Articulo 162º del Reglamento General de los Registros Publicos. Segundo.- DECLARAR que la presente resolucion, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion del siguiente enunciado: "Presuncion de bien social Con la finalidad de enervar la presuncion de bien social contenida en el inciso 1) del Articulo 311º del Codigo Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaracion efectuada por el otro conyuge contenida en la escritura publica de compraventa". Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA ALAMO MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 1966

Revocan en parte observacion formulada por registradora del Registro de Personas Juridicas de MORDAZA a la inscripcion de resolucion judicial
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 004-2002-ORLC/TR MORDAZA, 4 de enero de 2002 APELANTE TITULO :Cesar MORDAZA Calmet Zegarra. :192687 del 17 de octubre de 2001 HOJA DE TRAMITE :48814 del 13 de noviembre de 2001 REGISTRO :Personas Juridicas de MORDAZA ACTO :Inscripcion de resolucion judicial.

SUMILLA: Cuando la inscripcion de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y este es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general. I. DECISION IMPUGNADA: Se ha interpuesto apelacion contra la observacion formulada por la Registradora del Registro de Personas Juridicas de MORDAZA, Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Anicama,

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