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Pág. 216948 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 Debe tenerse en cuenta que, sobre la base de las esti- maciones efectuadas por la Comisión, plasmadas en su pronunciamiento final, se observa que el margen de dum- ping calculado por ella fue de 3,51%. Como puede adver- tirse, éste cálculo es muy cercano al margen de minimis de 3% establecido en la legislación antidumping aplicable6. A continuación se procederá a revisar la procedencia de las alegaciones presentadas por la denunciante en su recurso de apelación sobre este punto. Ajustes al precio de exportación En la resolución apelada, la Comisión obtuvo el pre- cio de exportación luego de realizar los ajustes por mar- gen de utilidad, costo de cartas fianza, gastos de adua- nas, ad-valorem e inspección, flete marítimo, condicio- nes de venta y gastos administrativos. Cuadro Nº 1 Precio de exportación calculado por la Comisión (US$ por unidad) Estructura de costos de importación US$ por unidad Precio ofertado 11,95 1/ Ganancia 2/0,544 Costo total 11,406 Costo carta fianza -0,090 Gastos aduanales, ad valorem e inspección -1,395 Otros -0,009 Condiciones de venta -0,524 Flete marítimo -0,233 FOB 3/9,155 1/: Precio de venta a SEDAPAL (Sin IGV). 2/: Se consideró una utilidad de 4,77%, 0,544 = (4,77x11,95)/104,77. 3/: Precio FOB incluye servicio de garantía. Fuente: Schlumberger del Perú S.A. y Medidores Inca S.A: Elaborado por ST-CDS - Ajuste por el margen de utilidad obtenido por Schlum- berger del Perú S.A. La Comisión calculó que el ajuste por margen de uti- lidad equivaldría a la ganancia obtenida por las denun- ciantes al vender un producto importado (de Alemania) en el mercado nacional, esta ganancia ascendía a 4,77% del costo total de importación. Debe señalarse que la in- formación para el cálculo de dicho ajuste se obtuvo a partir de la Licitación Pública Internacional Nº 05-97/ PRES/VMI/PRONAP convocada el 30 de junio de 1997, la cual es diferente de la Licitación Pública Nº 001-1999- LOG que motivó la denuncia. Las denunciadas señalan que el ajuste es muy eleva- do ya que en la realidad Schlumberger del Perú S.A. tuvo que reducir sustancialmente sus expectativas de ganan- cia por la entrada de importaciones a precios dumping procedentes de otros países. Por tanto, para ellos el ajuste resulta incluso excesivo y no diminuto como pretenden las denunciantes. Las denunciantes señalaron que el ajuste por mar- gen de ganancia no era adecuado ya que éste debería corresponder al obtenido por las denunciadas en la Li- citación Pública Nº 001-1999-LOG, así se debería con- siderar un ajuste de 11,6% por medidor y no de 4,77% por medidor. Ello, debido a que el precio empleado por la Comisión para calcular este ajuste considera un ser- vicio postventa a nivel nacional, mientras que la licita- ción pública materia de análisis consideró un servicio post-venta sólo para Lima, lo cual implicaría que el margen de ganancia es mucho mayor que el calculado por la Comisión. Tal como lo señalan las denunciadas en su escrito del 13 de octubre de 2000, la Comisión tomó como re- ferencia la proporción del margen de utilidad respecto del costo total de importación y no el monto del costo en sí; con lo cual su magnitud no es un aspecto rele- vante, sino que la proporción es lo importante. Lo ante- rior resulta importante si se considera que el ajuste por margen de ganancia se estimó sobre la base de una licitación diferente de la investigada - Licitación Públi- ca Nº 001-1999-LOG.A mayor abundamiento, la Comisión solicitó información a empresas importadoras respecto de sus costos de im- portación y márgenes de ganancia asociados, algunas de estas empresas respondieron a la solicitud de la Comisión y los datos proporcionados demostraron que el margen de ganancia estimado por la Comisión era adecuado, ya que era similar al 4,77% inicialmente considerado. Sobre la base de la información anterior, la Comisión estimó el ajuste por margen de utilidad en US$ 0,544 por unidad equivalente al 4,77% por utilidad. Por tanto, la Sala considera que el ajuste por concep- to de margen de ganancia determinado por la Comisión es correcto. - Ajuste por costo de cartas fianza Las bases de la Licitación Pública Nº 001-1999-LOG establecen como requisito para la participación en dicho concurso la presentación de cartas fianzas por parte de los postores. En atención a ello, la Comisión estimó necesario efec- tuar el ajuste respectivo. Para la Comisión, el sustento de este ajuste fue la información presentada por Schlum- berger en la que ésta muestra su propia estimación del costo por concepto de cartas fianza, el cual era de US$ 0,90 por medidor. Los denunciantes señalan que la Comisión aceptó el ajuste presentado por la otra parte sin efectuar ninguna verificación. Ellos señalan que por el hecho de ofertar un precio por debajo del precio base, la denunciada tuvo que presentar una carta fianza especial como garantía de la seriedad de cumplimiento. Así, ellos señalan que el ajuste por carta fianza debe ser de US$0,137 por medi- dor, sobre la base de los siguientes montos correspon- dientes a cartas fianzas: Monto Concepto Costo Validez 2 539 000,00 10% seriedad de oferta 647,45 30 d 507 801,00 20% cumplimiento de contrato 5 078,01 300 d 253 900,00 10% garantía de fábrica 7 617,00 3 años 1 023 264,00 Garantía de seriedad de cumplimiento 10 232,50 300 d Total 23 574,96 / 171 000 medidores = US$0.137 por medidor. La Sala procedió a recalcular dicho ajuste teniendo en consideración el costo por concepto de cartas fianzas al que accede Anadrill en los bancos locales - informa- ción confidencial - el cual ha sido sustentado debidamente con documentación presentada por las denunciadas. 6DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 38º.- Requisitos para declarar infundada la solicitud.- La Comisión declarará infundada la solicitud presenta- da y pondrá fin a la investigación, cuando considere que no existen pruebas sufi- cientes del dumping o subvención o del daño o amenaza de daño que justifiquen la continuación del procedimiento. Cuando la Comisión determine que el margen del dumping o la cuantía de la subvención son "de minimis", o que el daño o amenaza de daño son insignifi- cantes, se pondrá fin a la investigación. Se considerará "de minimis" el margen de dumping cuando sea inferior al 3 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. En el caso de subvenciones, se considerará de "minimis" la cuantía de la subvención cuando ésta sea inferior al 3 por ciento del Ad- Valorem FOB. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determi- nado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del produc- to similar al territorio nacional. No se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando provengan de países que indivi- dualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del pro- ducto similar en el país importador, si estos representan en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. En el caso de subvenciones, normalmente se considerará insignificante el volu- men de las importaciones objeto de subvenciones cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador. No se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando provengan de países que individualmente representen menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador si estos repre- sentan en conjunto más del 9 por ciento de esas importaciones.