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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 216946 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Determinación del producto similar Durante el período de investigación, en el mercado brasileño, se producían medidores de las marcas Multi- mag e Iguassú y, si bien estos medidores contaban con estructuras de costo similares, la Comisión observó que existía una diferencia en los precios de los mismos que reflejaba el mayor prestigio de los medidores de marca Iguassú por sobre los de marca Multimag. A lo largo de la investigación, la Comisión consideró como productos similares el medidor de agua (contador de agua) de 15 mm. tipo B, chorro múltiple, transmisión magnética esfera seca, que ingresa mediante la partida 9028.20.10.00 originario de Brasil, fabricado por Schlum- berger Industrias Ltda. y el medidor de agua, fabricado por las denunciantes, en tanto presentan los mismos usos y características técnicas. Como se puede observar, la Comisión adoptó una definición amplia del producto si- milar, una que no discrimina entre la marca de los mode- los Multimag e Iguassú, incluyéndolos a ambos. Sin embargo, para calcular el valor normal, la Comi- sión decidió emplear los datos de ventas en el mercado brasileño únicamente del medidor marca Multimag, en atención a las siguientes consideraciones: - Durante el período de análisis para el cálculo del margen de dumping, las importaciones procedentes de Brasil correspondían únicamente a los medidores de marca Multimag. - Los medidores de marca Multimag e Iguassú co- mercializados en el mercado brasileño, a pesar de tener una estructura de costos similar, presentan diferencias en el precio en atención al mayor prestigio comercial que poseen los medidores marca Iguassú en el mercado bra- sileño. - Para realizar una comparación equitativa entre el pre- cio de exportación y el valor normal, de conformidad con el Artículo 2.4. del Acuerdo Antidumping3, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que influyen en la compa- rabilidad de los precios. - Las diferencias asociadas al prestigio comercial que existen entre los medidores marca Multimag e Iguassú no pueden ser ajustadas con el fin de efectuar una ade- cuada comparación, en tanto que esta diferenciación no se corresponde con una diferencia en los niveles de cos- tos. En ese sentido, la Comisión concluyó que de incluirse a los medidores Multimag e Iguassú (los cuales presen- tan diferencias en precios) para calcular el valor normal y de considerar sólo a los medidores Multimag para calcu- lar el precio de exportación (los cuales son los únicos que se importan al Perú) no se efectuaría una compara- ción equitativa y no se respetaría la equitatividad reque- rida en el Artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Por es- tas consideraciones, la Comisión decidió tomar en cuen- ta únicamente a los medidores Multimag para el cálculo del precio de exportación y del valor normal. En su recurso de apelación, las denunciantes señala- ron que es un error no haber incluido a los modelos Iguas- sú para la determinación del valor normal ya que sí se los incluyó en el producto similar, por lo que se estarían violando las normas de dumping. En este caso, las de- nunciantes se refieren a lo señalado en el Artículo 2.6 Acuerdo Antidumping, según el cual el producto similar debe ser delimitado en función de la siguiente definición: "En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") signi- fica un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del pro- ducto considerado." Como puede apreciarse, el Acuerdo Antidumping es- tablece claramente que el producto similar debe enten- derse como aquel producto que es idéntico en todos sus aspectos y, posteriormente, en ausencia de este produc- to idéntico, debe buscarse otro que se le asemeje, te- niendo en cuenta para ello la existencia de similitudes físicas y de uso.En el presente caso, el producto denunciado y efectiva- mente importado al Perú procedente de Brasil correspon- de a medidores de agua de 15 mm. tipo B, chorro múltiple, transmisión magnética esfera seca, los cuales son de mar- ca Multimag. Por tanto, siguiendo lo dispuesto en el Acuer- do Antidumping, los medidores de agua de 15 mm. tipo B, chorro múltiple, transmisión magnética, esfera seca, de marca Multimag vendidos en el mercado brasileño consti- tuyen el producto similar al efectivamente exportado al Perú. Cabe señalar que de ser el caso que se impongan de- rechos antidumping a los medidores Multimag, dichos de- rechos se aplicarían a la partida 9028.20.10.00 con lo cual se evitaría la elusión de los mismos a través de un cambio de marca. Por lo tanto, debe modificarse la resolución apelada en este extremo ya que, a criterio de la Sala no debe considerarse a los medidores marca Iguassú como parte del producto similar, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Debe señalarse que la modificación efectuada al pro- ducto similar no altera el cálculo del margen de dumping pues la Comisión sólo consideró a los medidores marca Multimag para el cálculo del margen de dumping. III.2 Determinación del margen de dumping III.2.1 Metodología de cálculo del precio de exporta- ción Debe señalarse que el numeral 2.3 del Acuerdo Anti- dumping prevé la posibilidad de efectuar una reconstruc- ción del precio de exportación cuando a juicio de la auto- ridad antidumping este precio no sea fiable. Estos cues- tionamientos respecto de la fiabilidad de los precios a los que se pactan las transacciones entre empresas vincula- das - denominados precios de transferencia - se basan en la existencia de una serie de incentivos que enfrentan 3ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2, numeral 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el pre- cio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectua- das en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios . En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gas- tos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la impor- tación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondien- te al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autorida- des indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable . 2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta 3, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimien- tos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investiga- ción. 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investi- gación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los pre- cios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio pondera- do podrá compararse con los precios de transacciones de exportación indivi- duales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación signi- ficativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. (El subrayado es nuestro).