Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2002 (07/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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estas empresas, incentivos tributarios, por ejemplo, y que las llevan a fijar el precio de venta a niveles que no reflejan los costos asociados a la elaboracion de estos productos4 . Ello determina la posibilidad de que tales precios MORDAZA diferentes de los establecidos en transacciones entre empresas no vinculadas. Emplear estos precios de transferencia para calcular el precio de exportacion y el margen de dumping podria derivar en valores distorsionados de los mismos. Por ello, el Acuerdo Antidumping - en su Articulo 2.3 - establece la posibilidad de efectuar ajustes al precio de exportacion para evitar tales distorsiones. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2, numeral 2.3.- Cuando no exista precio de exportacion, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportacion no sea fiable por existir una asociacion o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportacion podra reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. En el caso, la Comision efectuo una reconstruccion del precio de exportacion en atencion a la vinculacion existente entre Schlumberger del Peru S.A. (importadora) y Schlumberger Industrias Ltda. (empresa productora y exportadora), MORDAZA pertenecientes al grupo Schlumberger. Asi, la Comision procedio a reconstruir el precio de exportacion a partir del precio de venta al primer comprador independiente. A partir de este ultimo, procedio a efectuar ajustes que permitan llegar al precio de exportacion que se obtendria en "condiciones normales" entre dos empresas no vinculadas. Es decir, se busco evitar considerar para el calculo el precio de transferencia al que supuestamente Schlumberger Industrias Ltda. le vende a Anadrill. Al respecto, las denunciadas han senalado que no hay necesidad de efectuar una reconstruccion del precio de exportacion ya que primero era necesario demostrar que este se encontraba afectado por la vinculacion. Senalo, ademas, que el precio pactado era un precio ajustado a los niveles de competencia, segun lo dispone la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66 referida a la determinacion del valor de las mercancias sujetas al regimen de supervision de importaciones. La Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66, establece los criterios para ajustar el precio del producto importado al precio usual de competencia, el cual se define en el Articulo 2 de la resolucion en cuestion, como sigue: "(...)Se entendera por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancias extranjeras, identicas o similares a las que se valoran(...) Debe senalarse que el ajuste dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66 se efectuara siempre que el precio de importacion sea menor al precio usual de competencia, en caso contrario, se debera considerar el valor declarado5 . Por tanto, segun las denunciadas, la referida resolucion ministerial garantiza que el precio de exportacion se encuentre a niveles de competencia y, de haber existido distorsiones generadas por la vinculacion economica, estas ya habrian sido corregidas con este ajuste efectuado por ADUANAS. Por ello, para las denunciadas, el precio de exportacion de US$ 10,01, calculado sobre la base de la informacion de ADUANAS, no debio ser descartado como precio de exportacion porque este precio ya estaria corregido. Respecto de la pertinencia de efectuar una reconstruccion del precio de exportacion, debe senalarse que, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping en el numeral 2.3 MORDAZA citado, mientras la autoridad antidumping estime que el precio de exportacion no es confiable, puede acceder a su facultad de reconstruir el precio de

exportacion no es confiable, puede acceder a su facultad de reconstruir el precio de exportacion, Asimismo, debe senalarse que el Acuerdo Antidumping establece expresamente una metodologia para reconstruir el precio de exportacion en el caso en que este no sea fiable en atencion a una posible vinculacion entre productor e importador. Finalmente, existen diferencias de forma y de finalidad entre las metodologias que establecen la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66 y el Acuerdo Antidumping. En cuanto a la forma, MORDAZA metodologias son diferentes porque la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66 solamente efectua el ajuste cuando observa que el precio al que ingresa una mercaderia no es igual al precio al que ingresa otra mercancia identica o similar, vendida por el mismo vendedor en condiciones similares. Por tanto, si la empresa exportadora ha estado vendiendo a precios de transferencia, la distorsion de este precio no seria corregida. Una empresa puede haber desarrollado esta estrategia de vender a precios de transferencia por un periodo, sus ventas reflejaran dicha distorsion durante todo ese tiempo. Por tanto, en las verificaciones efectuadas por ADUANAS en cumplimiento de la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66, se comparara el precio de transferencia de un medidor de la empresa A, con el precio de otra transaccion pactado por la misma empresa A, que tambien es de transferencia. Siguiendo la metodologia establecida en la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66, al ser estos precios iguales, no se efectuaria ningun ajuste y se consideraria a este precio, como precio usual de competencia. Respecto de las diferencias de finalidad, la metodologia del "Precio Usual de Competencia" establecida por la Resolucion Ministerial Nº 243-92-EF/66 se emplea para la determinacion del valor de las mercancias sujetas al regimen de supervision de importaciones. Mientras que la metodologia establecida en el Articulo 2.3 del Acuerdo Antidumping esta especificamente destinada a corregir las distorsiones que se generen por la existencia de vinculacion entre el exportador-productor y el importador. Acceder al pedido de las denunciadas de considerar como valida la metodologia del precio usual de competencia establecida en la Resolucion Ministerial Nº 24392-EF/66 implicaria incumplir con lo establecido en el Acuerdo Antidumping. Por tanto, corresponde mantener la forma de calculo del precio de exportacion efectuada por la Comision que consiste en la reconstruccion del mismo. III.2.2 Estimacion de ajustes al precio de exportacion y al valor normal En su recurso de apelacion, las denunciantes han cuestionado la estimacion de varios de los ajustes efectuados al precio de exportacion y al valor normal, sobre la base de alegaciones ya sea sobre la forma de calculo o bien respecto de la fuente empleada para dicho calculo.

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Informacion recogida del documento "Manual sobre investigaciones antidumping" elaborado por MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Czako, miembros de la Secretaria de la Organizacion Mundial de Comercio. Dicho documento fue preparado como material de apoyo para los grupos de trabajo sobre investigaciones antidumping conducidos por la Division de Reglas de la referida organizacion. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 243-92-EF/66.- Articulo 5º.- La determinacion del precio usual de competencia se cumplira mediante comparacion del precio de las mercancias que se valoran con el de otras mercancias identicas, vendidas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo MORDAZA en iguales condiciones respecto del tiempo, cantidad, y nivel comercial. Cuando no se conozcan mercancias identicas del mismo MORDAZA, la comparacion se establecera con el precio de las mercancias identicas de otros paises, y si tampoco estas existieran, con el precio de mercancias similares producidas en el mismo MORDAZA o en su defecto con el precio de mercancias similares de otros paises, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad, y nivel comercial(...)" (El subrayado es nuestro)

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