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Pág. 216947 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 estas empresas, incentivos tributarios, por ejemplo, y que las llevan a fijar el precio de venta a niveles que no reflejan los costos asociados a la elaboración de estos productos4. Ello determina la posibilidad de que tales precios sean di- ferentes de los establecidos en transacciones entre em- presas no vinculadas. Emplear estos precios de transferencia para calcular el precio de exportación y el margen de dumping podría derivar en valores distorsionados de los mismos. Por ello, el Acuerdo Antidumping - en su Artículo 2.3 - establece la posibilidad de efectuar ajustes al precio de exporta- ción para evitar tales distorsiones. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2, numeral 2.3.- Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la au- toridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá re- construirse sobre la base del precio al que los pro- ductos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se impor- taron, sobre una base razonable que la autoridad determine. En el caso, la Comisión efectuó una reconstrucción del precio de exportación en atención a la vinculación existente entre Schlumberger del Perú S.A. (importado- ra) y Schlumberger Industrias Ltda. (empresa productora y exportadora), ambas pertenecientes al grupo Schlum- berger. Así, la Comisión procedió a reconstruir el precio de exportación a partir del precio de venta al primer com- prador independiente. A partir de este último, procedió a efectuar ajustes que permitan llegar al precio de exporta- ción que se obtendría en "condiciones normales" entre dos empresas no vinculadas. Es decir, se buscó evitar considerar para el cálculo el precio de transferencia al que supuestamente Schlumberger Industrias Ltda. le vende a Anadrill. Al respecto, las denunciadas han señalado que no hay necesidad de efectuar una reconstrucción del precio de exportación ya que primero era necesario demostrar que éste se encontraba afectado por la vinculación. Se- ñaló, además, que el precio pactado era un precio ajus- tado a los niveles de competencia, según lo dispone la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66 referida a la de- terminación del valor de las mercancías sujetas al régi- men de supervisión de importaciones. La Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66, estable- ce los criterios para ajustar el precio del producto impor- tado al precio usual de competencia, el cual se define en el Artículo 2 de la resolución en cuestión, como sigue: "(...)Se entenderá por precio usual de competen- cia el que habitualmente se aplica en las transac- ciones comerciales en condiciones de libre com- petencia para mercancías extranjeras, idénticas o similares a las que se valoran(...) Debe señalarse que el ajuste dispuesto en la Resolu- ción Ministerial Nº 243-92-EF/66 se efectuará siempre que el precio de importación sea menor al precio usual de competencia, en caso contrario, se deberá considerar el valor declarado5. Por tanto, según las den unciadas, la referida resolución ministerial garantiza que el precio de exportación se encuentre a niveles de competencia y, de haber existido distorsiones generadas por la vinculación económica, éstas ya habrían sido corregidas con este ajuste efectuado por ADUANAS. Por ello, para las de- nunciadas, el precio de exportación de US$ 10,01, calcu- lado sobre la base de la información de ADUANAS, no debió ser descartado como precio de exportación por- que este precio ya estaría corregido. Respecto de la pertinencia de efectuar una recons- trucción del precio de exportación, debe señalarse que, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping en el nu- meral 2.3 antes citado, mientras la autoridad antidum- ping estime que el precio de exportación no es confiable, puede acceder a su facultad de reconstruir el precio deexportación no es confiable, puede acceder a su facultad de reconstruir el precio de exportación, Asimismo, debe señalarse que el Acuerdo Antidum- ping establece expresamente una metodología para re- construir el precio de exportación en el caso en que éste no sea fiable en atención a una posible vinculación entre productor e importador. Finalmente, existen diferencias de forma y de finali- dad entre las metodologías que establecen la Resolu- ción Ministerial Nº 243-92-EF/66 y el Acuerdo Antidum- ping. En cuanto a la forma, ambas metodologías son dife- rentes porque la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66 solamente efectúa el ajuste cuando observa que el pre- cio al que ingresa una mercadería no es igual al precio al que ingresa otra mercancía idéntica o similar, vendida por el mismo vendedor en condiciones similares. Por tanto, si la empresa exportadora ha estado vendiendo a pre- cios de transferencia, la distorsión de este precio no se- ría corregida. Una empresa puede haber desarrollado esta estrate- gia de vender a precios de transferencia por un período, sus ventas reflejarán dicha distorsión durante todo ese tiempo. Por tanto, en las verificaciones efectuadas por ADUANAS en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66, se comparará el precio de transferen- cia de un medidor de la empresa A, con el precio de otra transacción pactado por la misma empresa A, que tam- bién es de transferencia. Siguiendo la metodología esta- blecida en la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66, al ser estos precios iguales, no se efectuaría ningún ajuste y se consideraría a este precio, como precio usual de competencia. Respecto de las diferencias de finalidad, la metodolo- gía del "Precio Usual de Competencia" establecida por la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66 se emplea para la determinación del valor de las mercancías sujetas al régimen de supervisión de importaciones. Mientras que la metodología establecida en el Artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping está específicamente destinada a corregir las distorsiones que se generen por la existencia de vin- culación entre el exportador-productor y el importador. Acceder al pedido de las denunciadas de considerar como válida la metodología del precio usual de compe- tencia establecida en la Resolución Ministerial Nº 243- 92-EF/66 implicaría incumplir con lo establecido en el Acuerdo Antidumping. Por tanto, corresponde mantener la forma de cálculo del precio de exportación efectuada por la Comisión que consiste en la reconstrucción del mismo. III.2.2 Estimación de ajustes al precio de exportación y al valor normal En su recurso de apelación, las denunciantes han cuestionado la estimación de varios de los ajustes efec- tuados al precio de exportación y al valor normal, so- bre la base de alegaciones ya sea sobre la forma de cálculo o bien respecto de la fuente empleada para di- cho cálculo. 4Información recogida del documento "Manual sobre investigaciones antidumping" elaborado por Jorge Miranda y Judith Czako, miembros de la Secretaría de la Organización Mundial de Comercio. Dicho documento fue preparado como mate- rial de apoyo para los grupos de trabajo sobre investigaciones antidumping con- ducidos por la División de Reglas de la referida organización. 5RESOLUCION MINISTERIAL Nº 243-92-EF/66.- Artículo 5º.- La determinación del precio usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, vendidas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país en iguales condi- ciones respecto del tiempo, cantidad, y nivel comercial. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de las mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieran, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad, y nivel comercial(...)" (El subrayado es nuestro)