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Pág. 216945 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 Con relación al inicio de investigación para las importa- ciones de Chile, las denunciantes sólo presentaron recur- so de reconsideración respecto de los medidores de agua de 15 mm., sin presentar nueva prueba instrumental como lo exigía el Artículo 98º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Mediante Resolución Nº 018-1999/CDS-INDECOPI del 13 de julio de 1999, publicada en el Diario Oficial El Pe- ruano el 24 de julio de 1999, la Comisión declaró funda- do el recurso de reconsideración presentado por las de- nunciantes contra la Resolución Nº 016-99/CDS-INDE- COPI, en la parte en que declara inadmisible la solicitud para el inicio de investigación sobre las importaciones de medidores de agua de 15 mm., tipo chorro múltiple, trans- misión magnética, esfera seca, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, originarios y/o pro- cedentes del Brasil, fabricados o exportados por Tecno- bras Industria e Comercio Ltda. y Schlumberger Indus- trias Ltda., disponiendo el inicio del procedimiento inves- tigación correspondiente. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible el recurso de reconsideración planteado por las denunciantes para que se disponga el inicio del procedimiento de investiga- ción sobre las importaciones de medidores de agua de 15 mm, tipo chorro múltiple, transmisión magnética, es- fera seca, originarios o procedentes de Chile, fabricados y exportados por la Compañía Chilena de Medidores S.A. El 15 de octubre de 1999, SEDAPAL, a pesar de no ser importador, se apersonó al procedimiento de investi- gación para lo cual acreditó legítimo interés en la investi- gación debido a su calidad de principal compradora de los productos investigados. El 14 de enero de 2000, se realizó una audiencia con- vocada por la Comisión para esclarecer determinados puntos controvertidos de la investigación, a la cual asis- tieron los representantes de las denunciantes, de las empresas investigadas y de SEDAPAL. Mediante Resolución Nº 002-2000/CDS-INDECOPI del 21 de enero de 2000, publicada el 29 de enero de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales del orden del 9,31% ad-valorem FOB sobre las importacio- nes de medidores de agua de 15 mm., tipo chorro múlti- ple, transmisión magnética, esfera seca, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, originarios y/o procedentes de Brasil, fabricados y exportados por la em- presa Schlumberger Industrias Ltda. La tasa del derecho fue equivalente al margen de dumping determinado en forma preliminar. Posteriormente, mediante Resolución Nº006-2000/ CDS-INDECOPI del 2 de junio de 2000, publicada el 14 de junio de 2000, se dejaron sin efecto los derechos an- tidumping provisionales ad valorem FOB a las importa- ciones de los productos investigados que hubiesen sido importados a partir del 31 de mayo del 2000. De conformidad con el Artículo 6.9. del Acuerdo An- tidumping, el 13 de junio de 2000, se notificó a las par- tes interesadas la relación de Hechos Esenciales que serían tomados en cuenta para la decisión final sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos. El 20 de junio del 2000, las denunciantes y las empresas in- vestigadas presentaron sus comentarios a dicho docu- mento. Por Resolución Nº 008-2000/CDS-INDECOPI del 25 de julio de 2000, publicada el 13 de agosto de 2000, la Comi- sión dejó sin efecto los derechos antidumping provisiona- les afianzados que hubiesen sido cobrados y declaró in- fundada la solicitud presentada por las denunciantes, en atención a las siguientes consideraciones: (i) Los productos nacionales elaborados por Medido- res Inca y Medidores Inca Servicios son similares a los productos investigados exportados por Schlumberger In- dustrias Ltda. e importados por Schlumberger del Perú S.A., debiendo incluirse a los medidores de marca "Mul- timag" e "Iguassú". (ii) Luego de obtener la diferencia entre el valor nor- mal y precio FOB de exportación, calculados al mismo nivel comercial, se determinó la existencia de un margen de dumping de 3,51%. (iii) Durante todo el período de análisis, SEDAPAL no ha sido cliente de las empresas nacionales en lo que a medidores de agua de 15 mm. se refiere, por lo que la pérdida de la licitación de SEDAPAL efectuada en 1999 no ha significado la disminución de la participación demercado de la industria nacional. A su vez, entre el perío- do 1997-1998 y 1999, la producción, el uso de capacidad instalada y las ventas de medidores de agua de la indus- tria nacional guardaron relación con la evolución de la de- manda. La reducción del empleo observado en 1999 con rela- ción a 1998, obedece al plan de reorganización empre- sarial llevado a cabo por las denunciantes con la finali- dad de reducir costos. Esta reducción del empleo no es atribuible a la pérdida de la licitación de SEDAPAL en tanto los niveles de producción prácticamente se mantu- vieron entre dichos años. (iv) Incluso en el supuesto señalado por las denun- ciantes de que el daño a la rama de producción nacional vendría dado por la pérdida de la licitación Nº 001-99- LOG de SEDAPAL, no existen elementos de juicio que nos permitan apreciar que por efectos del dumping se perdió este concurso público. La devaluación experimen- tada en Brasil ha permitido a las exportaciones de medi- dores de agua de las empresas investigadas mejorar su competitividad en el mercado externo y adjudicarse la licitación. Las ventajas competitivas generadas por efec- to de problemas monetarios en las economías de expor- tación y las subsecuentes consecuencias para los mer- cados de importación, no pueden ser corregidos por medio de medidas antidumping. (v) No existe relación de causalidad entre el daño y/o amenaza de daño atribuible a la existencia de dumping; por lo que no corresponde la aplicación de derechos an- tidumping. El 23 de agosto de 2000, las denunciantes interpusie- ron recurso de apelación sobre la base de una serie de argumentos, los cuales pueden agruparse como sigue: (i) Es un error no haber incluido a los modelos "Iguas- sú" para la determinación del valor normal, ya que sí se los incluyó en el producto similar. (ii) Los ajustes al precio de exportación y al valor nor- mal estimados por la Comisión son inexactos; en conse- cuencia, el precio de exportación debería ser más bajo y el valor normal, más alto. (iii) El análisis del impacto del volumen de las im- portaciones en el mercado nacional debe efectuarse anualmente y no bianualmente, como sostiene la Co- misión. (iv) La interpretación de la Comisión de los indicado- res de daño es errada puesto que éstos muestran el de- terioro de la industria nacional de medidores. (v) Durante el período de investigación, el aumento del volumen de las importaciones del producto denuncia- do ha coincidido con la disminución de los precios de los medidores nacionales y la caída de los niveles de pro- ducción. Asimismo, durante ese período, no ha existido otro factor o causa que simultáneamente haya causado daño a la producción nacional. Posteriormente, el 13 de octubre de 2000, las denun- ciadas absolvieron el traslado de la apelación contradi- ciendo las alegaciones expuestas por las denunciantes referidas a los ajustes al precio de exportación y valor normal, cálculo e interpretación de los indicadores de daño y análisis de causalidad efectuados por la Comi- sión. II CUESTIONES EN DISCUSION (i) Si los medidores importados marca Iguassú proce- dentes de Brasil deben ser incluidos en la definición de producto similar y, consecuentemente, si deben ser utili- zados para la determinación del valor normal. (ii) Si corresponde incluir el precio de exportación en atención a la existencia de vinculación entre la empresa importadora, la productora y la exportadora. (iii) Si los ajustes al precio de exportación y valor nor- mal estimados por la Comisión se efectuaron siguiendo lo establecido en la legislación antidumping. (iv) Si el análisis del impacto del volumen de las im- portaciones en el mercado nacional debe efectuarse anualmente. (v) Si el cálculo y la interpretación de los indicadores de daño efectuados por la Comisión siguen lo dispuesto en la legislación antidumping. (vi) Si el análisis de causalidad se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la legislación antidumping.