Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2002 (07/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, jueves 7 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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Con relacion al inicio de investigacion para las importaciones de MORDAZA, las denunciantes solo presentaron recurso de reconsideracion respecto de los medidores de agua de 15 mm., sin presentar nueva prueba instrumental como lo exigia el Articulo 98º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Mediante Resolucion Nº 018-1999/CDS-INDECOPI del 13 de MORDAZA de 1999, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de MORDAZA de 1999, la Comision declaro fundado el recurso de reconsideracion presentado por las denunciantes contra la Resolucion Nº 016-99/CDS-INDECOPI, en la parte en que declara inadmisible la solicitud para el inicio de investigacion sobre las importaciones de medidores de agua de 15 mm., MORDAZA chorro multiple, transmision magnetica, esfera seca, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, originarios y/o procedentes del Brasil, fabricados o exportados por Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y Schlumberger Industrias Ltda., disponiendo el inicio del procedimiento investigacion correspondiente. Asimismo, la Comision declaro inadmisible el recurso de reconsideracion planteado por las denunciantes para que se disponga el inicio del procedimiento de investigacion sobre las importaciones de medidores de agua de 15 mm, MORDAZA chorro multiple, transmision magnetica, esfera seca, originarios o procedentes de MORDAZA, fabricados y exportados por la Compania Chilena de Medidores S.A. El 15 de octubre de 1999, SEDAPAL, a pesar de no ser importador, se apersono al procedimiento de investigacion para lo cual acredito legitimo interes en la investigacion debido a su calidad de principal compradora de los productos investigados. El 14 de enero de 2000, se realizo una audiencia convocada por la Comision para esclarecer determinados puntos controvertidos de la investigacion, a la cual asistieron los representantes de las denunciantes, de las empresas investigadas y de SEDAPAL. Mediante Resolucion Nº 002-2000/CDS-INDECOPI del 21 de enero de 2000, publicada el 29 de enero de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales del orden del 9,31% ad-valorem FOB sobre las importaciones de medidores de agua de 15 mm., MORDAZA chorro multiple, transmision magnetica, esfera seca, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 9028.20.10.00, originarios y/o procedentes de Brasil, fabricados y exportados por la empresa Schlumberger Industrias Ltda. La tasa del derecho fue equivalente al margen de dumping determinado en forma preliminar. Posteriormente, mediante Resolucion Nº006-2000/ CDS-INDECOPI del 2 de junio de 2000, publicada el 14 de junio de 2000, se dejaron sin efecto los derechos antidumping provisionales ad valorem FOB a las importaciones de los productos investigados que hubiesen sido importados a partir del 31 de MORDAZA del 2000. De conformidad con el Articulo 6.9. del Acuerdo Antidumping, el 13 de junio de 2000, se notifico a las partes interesadas la relacion de Hechos Esenciales que serian tomados en cuenta para la decision final sobre la aplicacion de derechos antidumping definitivos. El 20 de junio del 2000, las denunciantes y las empresas investigadas presentaron sus comentarios a dicho documento. Por Resolucion Nº 008-2000/CDS-INDECOPI del 25 de MORDAZA de 2000, publicada el 13 de agosto de 2000, la Comision dejo sin efecto los derechos antidumping provisionales afianzados que hubiesen sido cobrados y declaro infundada la solicitud presentada por las denunciantes, en atencion a las siguientes consideraciones: (i) Los productos nacionales elaborados por Medidores MORDAZA y Medidores MORDAZA Servicios son similares a los productos investigados exportados por Schlumberger Industrias Ltda. e importados por Schlumberger del Peru S.A., debiendo incluirse a los medidores de MORDAZA "Multimag" e "Iguassu". (ii) Luego de obtener la diferencia entre el valor normal y precio FOB de exportacion, calculados al mismo nivel comercial, se determino la existencia de un margen de dumping de 3,51%. (iii) Durante todo el periodo de analisis, SEDAPAL no ha sido cliente de las empresas nacionales en lo que a medidores de agua de 15 mm. se refiere, por lo que la perdida de la licitacion de SEDAPAL efectuada en 1999 no ha significado la disminucion de la participacion de

MORDAZA de la industria nacional. A su vez, entre el periodo 1997-1998 y 1999, la produccion, el uso de capacidad instalada y las ventas de medidores de agua de la industria nacional guardaron relacion con la evolucion de la demanda. La reduccion del empleo observado en 1999 con relacion a 1998, obedece al plan de reorganizacion empresarial llevado a cabo por las denunciantes con la finalidad de reducir costos. Esta reduccion del empleo no es atribuible a la perdida de la licitacion de SEDAPAL en tanto los niveles de produccion practicamente se mantuvieron entre dichos anos. (iv) Incluso en el supuesto senalado por las denunciantes de que el dano a la MORDAZA de produccion nacional vendria dado por la perdida de la licitacion Nº 001-99LOG de SEDAPAL, no existen elementos de juicio que nos permitan apreciar que por efectos del dumping se perdio este concurso publico. La devaluacion experimentada en Brasil ha permitido a las exportaciones de medidores de agua de las empresas investigadas mejorar su competitividad en el MORDAZA externo y adjudicarse la licitacion. Las ventajas competitivas generadas por efecto de problemas monetarios en las economias de exportacion y las subsecuentes consecuencias para los mercados de importacion, no pueden ser corregidos por medio de medidas antidumping. (v) No existe relacion de causalidad entre el dano y/o amenaza de dano atribuible a la existencia de dumping; por lo que no corresponde la aplicacion de derechos antidumping. El 23 de agosto de 2000, las denunciantes interpusieron recurso de apelacion sobre la base de una serie de argumentos, los cuales pueden agruparse como sigue: (i) Es un error no haber incluido a los modelos "Iguassu" para la determinacion del valor normal, ya que si se los incluyo en el producto similar. (ii) Los ajustes al precio de exportacion y al valor normal estimados por la Comision son inexactos; en consecuencia, el precio de exportacion deberia ser mas bajo y el valor normal, mas alto. (iii) El analisis del impacto del volumen de las importaciones en el MORDAZA nacional debe efectuarse anualmente y no bianualmente, como sostiene la Comision. (iv) La interpretacion de la Comision de los indicadores de dano es errada puesto que estos muestran el deterioro de la industria nacional de medidores. (v) Durante el periodo de investigacion, el aumento del volumen de las importaciones del producto denunciado ha coincidido con la disminucion de los precios de los medidores nacionales y la caida de los niveles de produccion. Asimismo, durante ese periodo, no ha existido otro factor o causa que simultaneamente MORDAZA causado dano a la produccion nacional. Posteriormente, el 13 de octubre de 2000, las denunciadas absolvieron el traslado de la apelacion contradiciendo las alegaciones expuestas por las denunciantes referidas a los ajustes al precio de exportacion y valor normal, calculo e interpretacion de los indicadores de dano y analisis de causalidad efectuados por la Comision. II CUESTIONES EN DISCUSION (i) Si los medidores importados MORDAZA Iguassu procedentes de Brasil deben ser incluidos en la definicion de producto similar y, consecuentemente, si deben ser utilizados para la determinacion del valor normal. (ii) Si corresponde incluir el precio de exportacion en atencion a la existencia de vinculacion entre la empresa importadora, la productora y la exportadora. (iii) Si los ajustes al precio de exportacion y valor normal estimados por la Comision se efectuaron siguiendo lo establecido en la legislacion antidumping. (iv) Si el analisis del impacto del volumen de las importaciones en el MORDAZA nacional debe efectuarse anualmente. (v) Si el calculo y la interpretacion de los indicadores de dano efectuados por la Comision siguen lo dispuesto en la legislacion antidumping. (vi) Si el analisis de causalidad se efectuo de acuerdo con lo dispuesto en la legislacion antidumping.

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